STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso388/1993
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 388/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el 3 de diciembre de 1992, en su recurso núm. 965/90. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Juan Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Corporación demandada. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Lucia Ruiz Antolín, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, declarando que el recurrente obtuvo, por silencio administrativo, licencia para vallar o cercar su finca; y ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal del Ayuntamiento de Cardeñajimeno presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Burgos) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida .

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se le tenga por opuesto al recurso de adverso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 3 de diciembre de 1992 estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cardeñajimeno de 21 de julio de 1990, ratificado en reposición el 6 de octubre de 1990 por el que ordenaba requerir al interesado para que retirara la valla instalada en su finca, dejando libre el camino, con el apercibimiento, que de no hacerlo en el plazo de un mes, lo llevaría a cabo el Ayuntamiento con gastos a su cargo.

La sentencia impugnada anuló y dejo sin afecto tales actos administrativos, declarando que el ahora recurrido, obtuvo por silencio administrativo licencia para vallar o cercar su finca.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está formulado al amparo del articulo 95.1.1 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, alegando la parte que la sentencia declara haberse obtenido la licencia por silencio, que nada tiene que ver con el Acuerdo impugnado ni con nada de lo pedido por el actor en su demanda, vulnerándose el articulo 43 de la Ley Jurisdiccional, ya que en la sentencia se hacen declaraciones que nada tienen que ver con el acuerdo impugnado ni con lo pedido en la demanda.

Este motivo ha de ser desestimado, porque si bien la alegación de parte y su fundamentación podría haber tenido acogida bajo el techo del artículo 95.1.3 de dicha Ley por infracción de los normas reguladoras de la sentencia, de ninguna manera puede tenerla al amparo del 95.1.1, cuyo ámbito, como tiene repetidamente señalado la jurisprudencia, se contrae única y exclusivamente al caso de que la materia de que se trate no corresponda a la Jurisdicción contencioso-administrativa o correspondiendo no actúe ésta, estando por tanto excluida de este motivo la denuncia de incongruencia que no afecta a la jurisdicción.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, amparados ambos en el articulo 95.1.4 del texto legal jurisdiccional modificado por la Ley 10/92 de 30 de abril, se basan en la infracción de los artículos 28.1.a) y

28.4.b) de esta Ley, el primero de ellos y el otro, en la infracción del articulo 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 44.c) , 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en relación con el articulo 344 del Código Civil, 3.1 y 4 de este Reglamento y 74.2 del texto refundido de Régimen Local.

Respecto al interés directo contemplado en el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional como criterio de legitimación, hay que entenderlo sustituido por el de interés legitimo, después del Texto Constitucional y a la luz de su articulo 24.1 , tal como viene unánimemente reconociéndose por la doctrina científica y jurisprudencial, y por lo que se refiere a la legitimación activa, es de advertir, en virtud de los actos propios, que no puede la Administración desconocer en vía jurisdiccional la legitimación que ha reconocido en la previa vía administrativa, cuando existe una coincidencia fundamental entre las pretensiones formuladas en vía administrativa y en sede jurisdiccional.

En el expediente administrativo, origen de estos autos, el escrito de interposición del recurso de reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 19 de noviembre de 1989, aparece encabezado por Juan Luis y Salvador y la resolución del mismo por el órgano municipal, incluye a ambos en su fundamentación y en la notificación del mismo y lo mismo cabe decir respecto del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo municipal de 21 de julio de 1990 y su resolución de 6 de octubre de 1990 que son los actos impugnados en este recurso, con el correspondiente ofrecimiento para interponer el recurso dirigido a Juan Luis y Salvador .

Es claro que la propia Administración ha reconocido en vía administrativa la legitimación de Juan Luis para su parte activa en el recursos jurisdiccional en el que su pretensión aquí es coincidente con la formulada en vía administrativa, sin que tampoco cabe hablar de vulneración del articulo 28.4.b) de esa Ley, toda vez que el recurrente en instancia, formuló el recurso en nombre propio y no como delegado, agente o mandatario de otro.

CUARTO

Es igualmente procedente la desestimación del último motivo opuesto, porque los preceptos citados como infringidos de la Ley de Bases de Régimen Local, del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y del texto refundido de Régimen Local, antes citados, con el 344 del Código Civil, se limitan a definir los bienes de uso y servicio públicos, y la potestad y procedimiento para su recuperación. Pero tal como se expresa en la sentencia recurrida no se produjo en autos una prueba determinante de la titularidad pública del terreno que se pretendía vallar, por lo que no resulta viable la denegación de la licencia por cuestiones de propiedad, pues según el articulo 12 del Reglamento de Servicios de lasCorporaciones Locales las licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno.

QUINTO

Que conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardeñajimeno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 3 de diciembre de 1992, dictada en el recurso núm. 965/1990, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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