STSJ Canarias 738/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2013:4594
Número de Recurso878/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución738/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de Noviembre de 2.013.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000878/2012, interpuesto por D./Dña. Benito, frente a Sentencia 000203/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000779/2010-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que el trabajador (perteneciente a la plantilla laboral de la sociedad pública de Correos) impugnaba la sanción disciplinaria basada en una falta muy grave consistente en la repetida falta de respeto al manifestar a su Jefa determinadas expresiones.

Recurre en suplicación el trabajador, ante esta Sala, articulando su recurso en un motivo de censura jurìdica, fundamentado en el apartado c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la Abogacía del Estado en representacion de la citada empresa pùblica.

SEGUNDO

El motivo de censura jurìdica señala infraccion a lo dispuesto en los arts. 54 ET y 27.1.q del Convenio Colectivo de la empresa.

El precepto que debe citarse, además, es el art. 58 ET, fundamento que puede hacer esta Sala por cuanto no viene vinculada por el señalamiento de normas que hayan hecho las partes, sino que el órgano judicial (incluso en un recurso extraordinario y especial como es este de suplicacion) no sólo puede, sino que debe, "ex officio", aplicar la norma adecuada, y ello tanto en base al principio genérico "da mihi factum, ego tibi ius", ya positivizado en el art. 1.7 del Código Civil ( STS, Sala 1ª, de 15-7-88 ), como y especialmente, en la jurisprudencia constitucional que determina que la selección de la norma aplicable es funcion de los Jueces y Tribunales ordinarios ( STCo. 178/88 ) sin que tenga que ceñirse a los Fundamentos Jurìdicos alegados por la parte recurrente ( STC.20/82 o 12/97 ).

El citado art. 54.1 ET, en relacion con el art. 58 añadido (a lo que se suma su traducción procesal, que viene configurada por el art. 115 LPL ), es el precepto que permite la graduación de las sanciones laborales para atemperarlas a la gravedad de las faltas cometidas, debiendo reservarse el escalón superior del régimen sancionatorio para las conductas que, además de reunir el requisito de la culpabilidad, revistan el grado suficiente de gravedad, según el principio de proporcionalidad general entre infracción (aquí incumplimiento) y consecuencia sancionatoria (aquí resolutoria), teniendo en cuenta que el empresario dispone de un variado elenco sancionatorio, aquí tipificado por el régimen disciplinario del Convenio Colectivo. A lo que la recurrente alude, en definitiva, es a la aplicación de la llamada doctrina gradualista ( STS 13-11-00 ), habiendo razonado la Sala en Sentencias como la de 1-4-11 que el art. 54.2 E.T . requiere que la conducta del trabajador sea no sólo infractora y culpable (requisitos claramente cumplidos) sino también grave, lo que implica una actividad judicial valorativa, siguiendo la llamada doctrina gradualista, que sigue el criterio de la proporcionalidad, común a todo el Derecho sancionador en general y especialmente aplicable en el "ager" disciplinario laboral ( S.T.S. de 9-12-86 o STSJ de Galicia de 19-1-01 ). Añadiendo la Sentencia de esta Sala de 19-6-08 que: "En efecto, la jurisprudencia ( STS 2.4.92 ) ha señalado que la sanción misma de despido requiere que concurra suficiente gravedad en la conducta del trabajador debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes, según principio de proporcionalidad común a todo el Derecho sancionador, valorando de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 febrero 87, 18 julio 88,y 31 octubre 88 ; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( SSTS 17 noviembre 88 y 30 enero 89 . Habiéndose declarado igualmente, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe...

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