STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4578/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación nº 4578/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de fecha 23 de enero de 1991, en el recurso contencioso administrativo 2344 y 2345/86, habiendo sido parte en autos la representación procesal de D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, se tramitaron los recursos contencioso-administrativos nº 2344/86 y 2345/86 acumulados, seguidos a instancia de la representación procesal de D. Pablo , el primero de ellos contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de junio de 1.986 por el que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta de 29 de marzo de 1.985 que le imponía una sanción de 50.000 ptas. por tener trabajando como encargado del Bar " DIRECCION000 " a Cornelio sin haberlo dado de alta en la Seguridad Social ni cotizar por el mismo; y, el segundo, contra la resolución de la Dirección General mencionada, de igual fecha que la anterior, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta de 29 de marzo de

1.985 por la que confirmaba el acta de liquidación practicada por importe de 1.023.473 ptas. relativa al período de liquidación comprendido entre el 1 de agosto de 1.980 y el 31 de enero de 1.985 en relación con Cornelio .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo que lleva el nº 2344/86 en cuanto impone una sanción de 50.000 ptas. al aquí actor D. Pablo , en tanto que estimamos el recurso en lo relativo al acumulado nº 2345/86 dejando sin efecto las actas de liquidación objeto del mismo. Sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, el mismo fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose formulado alegaciones en el rollo de apelación por la parte apelante solicitando se dicte sentencia por la que se estime la presente apelación, rectificando la de instancia para declarar la plena conformidad a derecho de todas las resoluciones impugnadas de adverso.

Por la representación procesal de D. Pablo se solicita se dicte sentencia por la que se desestime la apelación interpuesta confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, laaudiencia del día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 2344/86 en cuanto imponía una sanción de 50.000 ptas. a D. Pablo , en tanto que estimaba el recurso en lo relativo al acumulado nº 2345/86 dejando sin efecto el acta de liquidación AGFA-4/85.

SEGUNDO

Por razón de que el Abogado del Estado impugna solo el pronunciamiento anulatorio de la Sentencia de instancia, en relación con el Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y relativa al período 1-8-80 al 31-1-85, a esa sola cuestión se ha de realizar este análisis, máxime cuando la parte apelada, solicita la confirmación integra de la sentencia apelada, y esa petición impide también entrar en el análisis, de la declaración que la sentencia apelada hizo respecto a la sanción, que al hoy apelado la Administración le impuso.

TERCERO

Determinada en tales términos la litis, es conveniente señalar; a) que el acta por falta de alta y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, se levanta el 8-2-85 y se refiere al período 1 de agosto de 1.980 al 31 de enero de 1.985; b) que en el acta no aparece concreción alguna del motivo o razón por el que se liquida por tal período; y c) que en el informe complementario, obrante en las actuaciones, se refiere, que el Inspector no ha actuado a ojo, sino "informando que tal situación se viene dando desde más de cinco años, posiblemente quince".

CUARTO

Por tratarse, en el caso de autos, de la valoración de la presunción de certeza que el artículo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, reconoce a las actas de Inspección, conviene recordar que esta Sala ha declarado al respecto; A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); B) que se ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). Y C) que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de

1.980; 10 de julio de 1.981; 7 de abril de 1.982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1.986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1.987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1.988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1.990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a mantener el criterio de la Sala de Instancia, sobre que el acta de liquidación antecedente de la litis, no es beneficiaria de la presunción de certeza, pues, de una parte apareciendo extendida en febrero de 1.985, no pudo permitir al Inspector la constatación directa de las circunstancias o hechos acaecidos en período anterior, y de otra, no constan ni en el acta, ni en el Informe complementario, las circunstancias o datos, que motivaron la liquidación para el período 1 de agosto de 1.980 al 31 de enero de 1.985, y sin que sea obviamente suficiente, la mera referencia de que el Inspector fue informado de que la situación contemplada el 25-2-85, se venía dando en período anterior, ya que el artículo 22 del Decreto 1860/75, exige la concreción de los datos de conocimiento, a fin de que puedan ser valorados y controlados por el afectado, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, cual se ha visto, no reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales o juicios de valor, y la reconoce respecto de los hechos susceptibles de percepción directa o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditadas por medios de prueba consignados en el propio acta, que no es el supuesto de autos.

SEXTO

A la vista de lo anterior, y como era la Administración la que estaba obligada a acreditar los hechos en cuya base gira la liquidación, y esa obligación no aparece cumplida, es procedente desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, en el particular aquí impugnado, sin necesidad de entrar en el análisis de la numerosa prueba practicada en las actuaciones por el hoy apelado, y que por otro lado muestra una realidad muy contraria a la propia apreciación del Informe obrante.

SEPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, en los recursos contencioso administrativos 2344 y 2345/86, que confirmamos en el particular aquí impugnado. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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