STS, 24 de Octubre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8857/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8857/91, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 1991, y en su recurso nº 1661/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre exigencia de estudio de impacto ambiental. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Confederación apelante.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Mayo de 1992 se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida en aquella parte que desestimó el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto.

TERCERO

Habiendo interpuesto también recurso de apelación la Diputación General de Aragón, se personó ante este Tribunal Supremo como apelante en fecha 26 de Julio de 1991, calidad en la que se le tuvo por personado en providencia de 13 de Mayo de 1992. Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 1992 solicitó se le tuviera por desistido de dicho recurso de apelación, a lo que se accedió en auto de fecha 22 de Octubre de 1992.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 6 de Septiembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 17 de Octubre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 24 de Junio de 1991, y en su recurso nº 1161/90, por medio de la cual se estimó sólo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. San Pío Sierra, en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón, contra determinados preceptos del Decreto 85/90, de 5 de Junio, de la Diputación General de Aragón, sobre medidas urgentes de protección urbanística, y contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 25 de Septiembre de 1990, por el cual se desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO

Habiendo quedado firme la sentencia de instancia en aquella parte en que estimó el recurso contencioso administrativo, al haber desistido la Diputación Regional de Aragón del recurso de apelación que interpuso, el objeto de esta segunda instancia ha quedado limitado a aquella parte en que la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo, es decir, al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de que se anulara la obligación que el artículo 4-2 del Decreto 85/90 impone de presentar estudio de impacto ambiental para cualquier transformación de la clasificación del suelo o en el trámite de aprobación de Planes Parciales o Especiales, y limitando dicha obligación a los supuestos contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio.

TERCERO

Esta pretensión fue desestimada por la sentencia impugnada, y a ella hemos de dedicar las siguientes consideraciones.

CUARTO

Dice la Confederación apelante que no niega que el Estatuto de Autonomía de Aragón prevea la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en esta materia, pero que esa competencia corresponde a las Cortes de Aragón, y no a la Diputación General de Aragón, es decir, que la misma debe ejercerse por ley, y no por norma reglamentaria. (La parte actora no precisa más este argumento ni lo apoya en normal alguna).

QUINTO

Sobre este razonamiento de la entidad recurrente, nada dice la Diputación General de Aragón, ni en la resolución del recurso de reposición ni en la contestación a la demanda, limitándose a la afirmación de que la Comunidad Autónoma de Aragón posee competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo, lo que nadie ha negado. En efecto, dicha competencia está reconocida como exclusiva en el artículo 31-1-3) del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/82, de 10 de Agosto. Pero eso no quiere decir que tal competencia pueda ser ejercida por normas reglamentarias autonómicas, sino que lo habrá de ser con normas de rango legal, sin las cuales carecerían de soporte las disposiciones meramente administrativas. El artículo 14-e) de la Ley de las Cortes de Aragón 3/84, de 22 de Junio, del Presidente de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad (a la sazón vigente) dispone que corresponde a la Diputación General "ejercer la potestad reglamentaria", sin que especifique qué habrá de entenderse por tal ni fije los necesarios límites. (Se trata, en consecuencia, de un concepto paralelo al que utiliza el artículo 97 de la Constitución Española cuando afirma que "el Gobierno (...) ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes"). A falta de norma específica, habrá que entender que la potestad reglamentaria alcanza a la materia organizativa (reglamentos organizativos) y a los necesarios complementos de las leyes (reglamentos de ejecución), y que, en consecuencia, no alcanza a otras materias como la definición del ámbito y limitaciones del derecho de propiedad ni al establecimiento de cargas y obligaciones para los administrados, como en el caso de autos, en que, sin ninguna norma con rango de ley que lo autorice, se pretende por vía meramente reglamentaria exigir estudio de impacto ambiental para cualquier transformación de la clasificación del suelo o para cualquier aprobación de Planes Parciales o Especiales. Para imponer estas exigencias (que van más allá de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que lo exige sólo para las actividades señaladas en el Anexo) hubiera sido necesario que la Comunidad Autónoma de Aragón tramitara, aprobara y publicara la correspondiente ley, ya que la atribución de competencia exclusiva en la materia no exime a las Comunidades Autónomas de respetar la soberanía de la ley y de aceptar las limitaciones propias de las disposiciones reglamentarias.

SEXTO

Es procedente por ello estimar el presente recurso de apelación, sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.

SÉPTIMO

La petición de que se limite la obligación de presentar estudio de impacto ambiental a los casos del anexo del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio no puede ser objeto de pronunciamiento específico, sino, en todo caso, una consecuencia obligada una vez anulado el Decreto que aquí se impugna.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 8857/91, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 24 de Junio de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 1661/90, únicamente en la parte en que desestimó el interpuesto por la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón contra el artículo 4-2 del Decreto 85/90, de 5 de Junio, de la Diputación General de Aragón.

  2. - Estimamos dicho recurso contencioso administrativo y, en su consecuencia, anulamos el artículo 4-2 de citado Decreto 85/90 en cuanto exige o permite exigir estudio de Evaluación de Impacto Ambiental en cualquier transformación de la clasificación del suelo o en el trámite de aprobación de Planes Parciales o Especiales, por ser dicho precepto contrario a Derecho.

  3. - Confirmamos en lo demás la citada sentencia.

  4. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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