STSJ Andalucía 12/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2010:3117
Número de Recurso2366/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚMERO: 2366/2002

SENTENCIA NÚMERO 12 DE 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 2366/2002, seguido a instancia de M6 Unidos, S.L, y de Don Constantino y de Doña Margarita, que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistidos de letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador, Sr. Rubio Pavés, y asistido de Letrado, y como parte codemandada la mercantil Vimad Europea, S.L., en cuyo nombre actúa la Procuradora de los Tribunales, Sra. Roncero Siles, y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 102.773,7 céntimos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, adoptado en sesión celebrada el 22 de febrero de 2.002, expediente número

6.371/96 del Area de Planificación Urbanística, Servicio de Gestión y Patrimonio, Sección de Intervención, Mercado de Suelo, Patrimonio y Solares por el que se adjudica por ciento dos mil setecientos setenta y tres euros con siete céntimos, el concurso para la enajenación mediante procedimiento abierto, del solar sito en la CALLE000 número NUM000 de Granada a Vimad Europea, S.L.

SEGUNDO

Con carácter previo ha sido alegada causa de inadmisibilidad del presente recurso, tanto por el Ayuntamiento demandado como por la codemandada comparecida, fundándola en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, pues aducen que se impugna la resolución de la Comisión de Gobierno de 22 de febrero de 2.002 que es fiel reproducción del Decreto de la Alcaldía de 22 de octubre de 2001, que lo es a su vez de otro anterior firme y consentido, cual es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 8 de mayo de 2001 contra el Decreto de la Alcaldía de 22 de enero de 2001, de convocatoria del concurso, en el que solicitaba que quedara sin efecto el procedimiento de venta forzosa y la suspensión del acto recurrido.

TERCERO

Respecto de la citada causa de inadmisión, hemos de manifestar que un acto presunto por silencio administrativo no es un acto administrativo a los efectos del artículo 28 LJCA, sino una mera ficción legal para que el administrado pueda defender sus derechos, como declara el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por contraposición a la estimación por silencio administrativo, que sí tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo según el mismo precepto legal. Se dice en la exposición de la alegada causa que el recurso de reposición, interpuesto el día 8 de mayo de 2.001, quedó desestimado el día 8 de junio siguiente, transcurrido un mes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.2 LRJPAC, y que al no haber sido recurrida la desestimación presunta en el plazo del artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, quedó firme. Sin embargo, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, partiendo de que la Administración siempre viene obligada a resolver y notificar su resolución, conforme al artículo 42.1 de la citada Ley 30/1992, considera que, habiendo incumplido esa obligación, no puede obtener ningún beneficio o posición de privilegio derivada de su inactivad, como se puede observar en la jurisprudencia inserta a continuación. Así se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30, de 24 de octubre de 1996, cuando afirma "Y el silencio no es una opción para la Administración que pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa, sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado"

Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2003, de 27 de octubre, partiendo del principio de que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos, reitera la definición del silencio administrativo negativo como "una ficción que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración", y "no puede calificarse de razonable aquella interpretación que prima la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver", lo que finalmente lleva a la citada Sentencia a su conclusión fundamental: "la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado"; añadiendo dicha sentencia que comentamos: "Y es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración". Finalmente, y en la misma...

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