STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7094/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Catalan Tobia en nombre y representación de la Empresa Hidroelectrica Iberica "Iberduero S.A." contra sentencia de fecha 24 de Abril de 1989 dictada en recurso número 458/83 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo anulamos por su parcial disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la Resolución del Jurado de Expropiación de Palencia de 27 de Julio de 1983 que subsanando errores padecidos en la de 22 de Marzo de 1983, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la del mismo Jurado de 24 de noviembre de 1982, en todo lo que se oponga al importe del justiprecio fijado en la cantidad de dos millones cuatrocientas ochenta mil quinientas veinte pesetas, más los intereses legales de demora. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Empresa Hidroelectrica Iberica Iberdureo S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora María Luz Catalán Tobía, en nombre y representación de Idroelectrica Iberica "Iberduero S.A."

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la Empresa Hidroelectrica Iberica Iberdureo S.A. por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 24 de Abril de 1989, confirmando así la resolución del Jurado Provincinal de Expropiación Forzosa de Palencia de fecha 5 de Agosto de 1983

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1992 se tiene por abstenido al Sr. Abogado del Estado de formular alegaciones y siguiendo el trámite y dado que la otra parte apelada no se ha personado queda pendiente de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien no puede sostenerse en los términos que lo hace la recurrente en su escrito dealegaciones que las expectativas urbanísticas no puedan ser tenidas en cuenta en una valoración expropiatoria conforme a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que tal concepto de expectativas urbanísticas ha de ser tomado en consideración a la hora de determinar el valor real de los bienes expropiados al no tratarse de una expropiación urbanística, así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección, por todas sentencia de 16 de Mayo de 1995 y las que en ella se citan, no lo es menos que la sentencia de instancia recoge expresamente, en su fundamento segundo, que tales expectativas no son reales en el supuesto de autos, apreciación de especial relevancia que se deriva de la prueba de reconocimiento judicial y documental obrante en autos, con la advertencia de que la primera de ella tiene lugar siete años después de producirse la expropiación, amen de que transcurrido tan largo periodo de tiempo las fincas afectadas siguen manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable, haciendose constar en la citada diligencia de reconocimiento judicial que la distancia de la finca a las primeras edificaciones de Villalobón es de unos ochocientos metros, sin que se haga mención alguna a una supuesta proximidad a la Capital de la provincia, distancia que si bien en relación a un núcleo urbano con expectativas reales de expansión urbana, bien por el crecimiento de la población bien por un previsible desarrollo industrial, podría ser relevante a efectos de determinar la existencia de expectativas urbanísticas, es indudable que tal distancia pone de manifiesto todo lo contrario cuando estamos en presencia de una población que es cabeza de un municipio que no alcanza los trescientos habitantes, aun más, cuya población ha descendido progresivamente en los últimos ocho años, razón esta por la que ha de concluirse, de conformidad con la sentencia apelada, que las expectativas urbanísticas pretendidas no son reales.

Del mismo modo la sentencia apelada aprecia que la instalación de tendido eléctrico que motiva la expropiación que nos ocupa no afecta en nada a las posibilidades de edificabilidad de la finca de autos, edificabilidad que ha de ponderarse en atención a su clasificación como suelo no urbanizable y por tanto limitada a las previsiones del artículo 85 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), ello sin perjuicio de que en el hipotético caso de que en algún momento se modificase tal clasificación, tampoco parece que tal hipotética edificabilidad se viese afectada ya que el tendido eléctrico discurre sobre uno de los extremos de la finca, tal y como se recoge en la diligencia de reconocimiento judicial.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ha de analizarse la valoración que efectúa el Perito Ingeniero Técnico Agrícola, partiendo siempre de la base de que tal valoración ha de ser considerada como prueba documental de parte, al no haberse practicado con posibilidad de contradicción por la recurrente, al ser efectuada en el seno de un procedimiento anulado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de Diciembre de 1984, que ordenaba retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición de la demanda, precisamente por no haber sido parte en el procedimiento la hoy recurrente, ya que es en tal valoración en la que se apoya fundamentalmente la sentencia para estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

El Informe Pericial a que nos referimos tiene en cuenta para la determinación del justiprecio criterios que resultan incompatibles con las apreciaciones contenidas en el fundamento jurídico anterior, a las que también se refiere la sentencia apelada, cuales son la proximidad de la finca a la capital de la provincia, extremo este que en modo alguno se encuentra acreditado y ya ha quedado razonada la no existencia de expectativas urbanísticas, así como las limitaciones a la edificabilidad, limitaciones que también hemos razonado que no se producen, conclusiones ambas a las que también llega la sentencia apelada, lo que hace a esta incurrir en una cierta contradicción interna al tiempo que constituyen razones que por si resultan suficientes para rechazar la valoración que efectúa el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Carlos , sin olvidar que la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado solo puede quedar desvirtuado mediante una prueba pericial, debidamente practicada en sede jurisdiccional conforme a los principios establecidos en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se acredite el error de valoración de aquél.

En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos es claro que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesalde Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 24 de Abril de 1989, dictada en recurso contencioso número 458/83 que revocamos por no ser ajustado a Derecho confirmando íntegramente los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 24 de Noviembre de 1982 y 22 de Marzo de 1983, rectificación de errores de 27 de Julio de 1983, por el que se desestima el recurso de reposición contra el primero citado, objeto de recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 d3 Setembro d3 2018
    ...de los contratos debe abordarse desde una perspectiva amplia, no limitándose solo a la interpretación literal. Se citan las SSTS de 19 de febrero de 1996 , 8 de mayo de 2009 , 10 de octubre de 2006 , 26 de octubre de 1998 , 13 de noviembre de 2015 Según la recurrente si la sentencia recurri......
  • SAP Murcia 290/2018, 2 de Julio de 2018
    • España
    • 2 d1 Julho d1 2018
    ...ese principio cuando las divergencias recaen sobre aspectos no sustanciales de la descripción fáctica ( SSTS de 12 de julio de 1995, 19 de febrero de 1996 y 15 de marzo de 1997, etc.), y su relevancia deriva de que la divergencia de hechos materiales origina indefensión a las partes en cuan......
  • SAP Guadalajara 39/2004, 19 de Febrero de 2004
    • España
    • 19 d4 Fevereiro d4 2004
    ...su libre valoración de acuerdo con las normas de sana crítica por el Tribunal (SSTS 11-4-1998, 3-7-1997, 31-3-1997, 21-11-1996, 10-5-1996 y 19-2-1996); siendo de considerar, desde otro punto de vista, que efectuada una comparación entre el informe precitado y el aportado por el actor, se co......
  • SAP Castellón 150/2002, 29 de Mayo de 2002
    • España
    • 29 d3 Maio d3 2002
    ...ser manifiesta, es decir, apreciable, notoria. C) Que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Como dice la S T.S 19-2-96, no se refiere a una persona concreta y determinada, sino a los usuarios de la vía pública como conductores o El examen de las actuaciones p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR