ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9621A
Número de Recurso1035/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1035/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1035/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Urbaland Development, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 9438/2014 , dimanante del juicio cambiario n.º 1336/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo presentó escrito en nombre y representación de Urbanland Development, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador D. Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación del Grupo P.R.A. S.A., personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 6 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 12 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La mercantil recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante en la oposición cambiaria y apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo de lo previsto en el art. 477.2.2.º LEC porque la cuantía de la presente litis excede de 600.000, esta vía de acceso al recurso no es correcta.

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos, aunque la recurrente en la enumeración de los mismos, por error, del motivo primero pasa al motivo tercero.

En el primero, denuncia la infracción de los artículos 1281.2 , 1282 , 1283 y 1285 CC relativos a la interpretación sistemática y finalística del contrato y la vulneración de la doctrina jurisprudencia del "canon de la totalidad", en relación a la fecha de vencimiento de los pagarés pactada por las partes.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida se basa única y exclusivamente en la interpretación literal de la cláusula octava del Acuerdo de Intenciones de 14 de enero de 2010 y concluye que la deuda frente a PRASA existía y resultaba exigible.

La recurrente plantea que la sentencia recurrida cuando alcanza esa conclusión vulnera la doctrina de la sala sobre la interpretación literal que ha quedado superada pues al interpretar el sentido de un contrato y la voluntad de las partes debe aplicarse el llamado canon de la totalidad, esto es, la interpretación de los contratos debe abordarse desde una perspectiva amplia, no limitándose solo a la interpretación literal.

Se citan las SSTS de 19 de febrero de 1996 , 8 de mayo de 2009 , 10 de octubre de 2006 , 26 de octubre de 1998 , 13 de noviembre de 2015 .

Según la recurrente si la sentencia recurrida hubiera tomado en consideración una interpretación completa de las operaciones realizadas, habría entendido que la voluntad de la partes fue condicionar el abono de la deuda a la finalización de la promoción, esto es, el vencimiento de los pagarés quedaba condicionado a la escrituración de las viviendas, extremo no acontecido.

En el motivo tercero del escrito de interposición -que sería el segundo-, se denuncia la infracción del art. 1184 CC relativo a la imposibilidad de cumplir las obligaciones imposibles y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que prevé la resolución del contrato por pérdida sobrevenida de la causa que motivó su celebración.

Se cita las SSTS de 21 de julio de 2010 , 18 de enero de 2018 , 1 de febrero de 1999 , 10 de junio de 2013 , 17 de diciembre de 2008 .

La recurrente plantea que ha habido una pérdida sobrevenida del fin que motivó la firma el contrato, por ello, procede declarar la resolución de los acuerdos suscritos entre las partes y la restitución de los pagarés entregados a PRASA en cumplimiento de los mismos.

En el motivo cuarto del escrito de interposición, que corresponde al tercero, se denuncia la infracción del principio general del enriquecimiento injusto y la doctrina que lo desarrolla por permitir la sentencia recurrida la ejecución de los pagarés a pesar de la desaparición de la causa que motivó su emisión.

Se cita las SSTS de 13 de octubre de 1995 y 16 de octubre de 2014 .

La recurrente mantiene que hay un enriquecimiento injusto de PRASA paralelo a un empobrecimiento injusto de URBANLAND, que no obedece al motivo por el que las partes reconocieron dicha deuda.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, en primer lugar, la vía de acceso al recurso no es la correcta, porque aunque la cuantía exceda de 600.000 euros, el procedimiento se ha seguido en atención a la materia, lo que determina que la vía de acceso al recurso de casación debe ser por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que precisa acreditar la existencia del interés casacional.

En segundo lugar, a lo largo de los tres motivos la recurrente alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala, pero en ninguno de ellos ha justificado que la sentencia recurrida vulnere la doctrina que invocaba, por ello, el recurso, en relación con los tres motivos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque se basa en una interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por la Audiencia sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y, por apartarse de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

Así, en el motivo primero lo que plantea la recurrente es una interpretación alternativa de los pactos alcanzados por las partes con la finalidad de separar los negocios y sociedades. La Audiencia concluye que de la documental aportada ha quedado justificada la causa y el importe de los pagarés, y no solo por la interpretación de los términos claros sino de la propia sucesión de hechos que evidencian la voluntad de las partes, en concreto, de la recurrente de asumir el pago de los 4.000.000 euros recogidos en los pagarés.

Se debe recordar la constante doctrina de esta sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

En el segundo -tercero del escrito de interposición-, plantea la pérdida sobrevenida de la causa que motivó la celebración de los acuerdos y sobre esta cuestión se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que el documento suscrito entre las partes es válido, entiende que no hay pérdida sobrevenida de la causa que motivó la celebración del contrato, al contrario declara que está acreditado el motivo, la causa de la emisión y el importe de los pagarés de acuerdo a la documental aportada que no ha sido cuestionada por la mercantil recurrente, no existió, por tanto, obligación condicional pues la obligación existió desde el momento en que las partes como consecuencia de la escisión lo reflejan en sus acuerdos.

En el tercero -cuarto del escrito de interposición-, sobre el enriquecimiento injusto, se aparte la recurrente de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de manera que difícilmente se puede infringir una disposición legal o aplicar un criterio contrario a la doctrina de esta sala sobre un tema jurídico que no ha sido analizado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el trámite previo a esta resolución, en el escrito presentado el 25 de junio de 2018, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Urbanland Development, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 9438/2014 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 1336/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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