STS, 30 de Abril de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7470/1994
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7470/94. ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Ladomar, S.A.. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 4 de julio de 1994, en su recurso núm. 4590/94. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de suplica formulado por el Procurador Sr. Lage Alvarez contra el auto de 8 de junio de 1994 por el que se acordó denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo num. 4590/94 interpuesto por Ladomar, S.A.; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación legal de la sociedad Ladomar, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte auto casando el recurrido declare la suspensión de la ejecución de dicha Resolución, al no causarse ningún daño al interés general y ofreciendo constituir la caución suficiente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo --Sección Segunda-- del TribunalSuperior de Justicia de Galicia de 4 de julio de 1994 desestimó en suplica, el recurso contra el auto de 8 de junio anterior que había acordado denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del Acuerdo de la Consellería de Cultura de la Junta de Galicia de 17 de febrero de 1994 ratificando el acuerdo del Director Xeral del Patrimonio Histórico e Monumental de 20 de julio de 1993 sobre sanción de 20.000.000 ptas. a Ladomar S.A., por las irregularidades cometidas en las obras llevadas a cabo en la finca "San Nicolas" o "Logarteira" en Bayona.

El principio de eficacia de la actividad administrativa --artículo 103.1 de la Constitución-- y el de presunción de legalidad de los actos administrativos --articulo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958-- tiene su reflejo en su articulo 44 y en el artículo 4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 que sancionan la ejecutividad de los actos administrativos, aunque ello no sea obstáculo a que en supuestos de interpelación judicial donde se cuestione la validez o eficacia de éstos, se contemple por el artículo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional la posibilidad de suspender su ejecución hasta el pronunciamiento judicial, cuando de tal inmediata ejecución se derive la producción de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación en el supuesto de que resultare favorable a sus pretensiones el pronunciamiento judicial.

La imposible o difícil reparabilidad de tales daños o perjuicios es el requisito fundamental para el éxito de la pretensión de suspensión de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado, y a tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pone de relieve que la dificultad reparatoria de los posibles perjuicios, debe ser conjugada en cada caso concreto, con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto, pero siempre sobre la base de esa notoria dificultad de la posible reparación de los daños y perjuicios.

SEGUNDO

El acto aquí contemplado --a los solos efectos de su posible suspensión-- tiene un contenido y posibles consecuencias de índole económica y como ya tiene reiterado esta Sala --Autos de 3 de junio de 1991, 14 de enero de 1992, 28 de septiembre de 1994, 19 de marzo de 1997, etc.--, el contenido exclusivamente económico del acto administrativo, salvo excepciones específicas y acreditadas por las especiales circunstancias que rodean el acto que pueden hacer procedente la suspensión de su ejecutividad, no puede reputarse perjuicio de imposible o difícil reparación, toda vez que la Administración es por su propia naturaleza, organización y funcionamiento, una entidad pública responsable y solvente en grado máximo, por lo que la posible existencia de esos perjuicios económicos derivados de la ejecución del acto administrativo que posteriormente fuese anulado en vía jurisdiccional, no puede ofrecer ni ofrece dificultades en cuanto a la congrua y adecuada reparación de los perjuicios y daños causados fácilmente conseguible dada la solvencia de la Administración.

Cabe resaltar que la parte recurrente no ha acreditado, ni siquiera a nivel inidiciario suficiente, que atraviese graves riesgos o crisis de liquidez en su funcionamiento a causa de la multa impuesta que pudieran verse afectados por la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

El único motivo de casación formulado por el recurrente al amparo del articulo 95.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa está basado en la infracción "de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", en función de lo dispuesto en el articulo 122 de la antecitada Ley y el apartado séptimo de su Exposición de Motivos, así como en el contenido de los autos de esta Sala de 9 y 29 de mayo y 11 de noviembre de 1991 y 8 de enero, 16 de septiembre y 30 de octubre de 1992.

Precisamente las resoluciones impugnadas, basan la negativa a la solicitada suspensión de la ejecución del acto administrativo en la prevalente apreciación del interés público atinente a la adecuada preservación del patrimonio histórico sobre el mero interés privado en no desembolsar por el momento el importe de la sanción impuesta por la infracción urbanística cometida.

Por otro lado, tampoco puede hablarse de infracción del articulo 122 citado, porque conforme a la doctrina anteexpuesta, no existe apreciación de daños o perjuicios difícilmente reparables al tratarse de una mera sanción económica y de los autos tampoco se desprende como suficientemente acreditada la situación de insolvencia o difícil liquidez de la empresa ni su real situación patrimonial en relación con la entidad económica de la empresa sancionada.

Menos aún cabe apreciar la infracción de la doctrina de los autos citados en el recurso, porque los mismos se refieren a expedientes sobre impago de deudas tributarias, lo que constituye materia totalmente ajena y diferente al supuesto aquí contemplado.Todo lo cual nos conduce a la desestimación del motivo casacional deducido y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Según lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del único motivo alegado, decretamos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Ladomar S.A." contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 1994 ratificado en suplica el 4 de julio del mismo año, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 4590/1994, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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