STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10299/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda y Dª. Edurne , representadas por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso sobre denegación de petición de reversión de terreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se ha seguido el recurso número 1081/87, promovido por Dª. Yolanda y Dª. Edurne , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe, sobre denegación de la petición de reversión de un terreno.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1081/87, interpuesto por Dª. Yolanda y Dª. Edurne , contra la denegación presunta por silencio administrativo, del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe, al recurso de reposición interpuesto por las recurrentes contra Resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 24 de abril de 1987, por el que se deniega la petición de reversión del terreno propiedad de las recurrentes y que fue enajenado a dicho Ayuntamiento para la construcción de aulas escolares y actividades educativas en el paraje de Cuesta Cubillos, igualmente se acordaba mantener el acuerdo adoptado por dicho Ayuntamiento en el año 1968, respecto de su contenido y finalidad; y, por ende, declarar que los actos impugnados se ajustan a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición en costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Yolanda y Dª. Edurne , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de Dª. Yolanda y Dª. Edurne , la sentencia de 16 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativonúmero 1081/87.

El indicado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por las hoy apelantes frente a los acuerdos del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe por los que se denegó la petición de reversión de los terrenos presuntamente de propiedad de las recurrentes y que habían sido enajenados a dicho Ayuntamiento para la construcción de aulas escolares y actividades educativas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. Conviene precisar, no obstante, que la petición que las recurrentes dedujeron en vía administrativa se sustentaba en que la venta de los terrenos fue condicionada al cumplimiento de una finalidad que entendían incumplida por lo que solicitaban la reversión de los terrenos vendidos. A tales razones se añadieron, durante el trámite del recurso contencioso, las derivadas de una eventual nulidad de la compraventa celebrada por la falta de capacidad legal y dispositiva de la vendedora.

En esta apelación se reiteran los argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

Antecedentes: a) El 23 de octubre de 1969, el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe requiere a los "herederos de D. Carlos Manuel ", para que presente oferta sobre el precio de la citada finca "que ha sido designado para la construcción por el Estado de aulas escolares y otras instalaciones educativas... y en caso de no mostrarse conforme a la misma, se instruirá... el correspondiente expediente de expropiación forzosa"; b) Dª. Natalia - entre otros propietarios -, el 5 de noviembre de 1969 oferta el terreno a un precio de 375 m2, "... a favor del Ayuntamiento de esta Villa, para que éste a su vez, pueda ofrecer a la Dirección General de Enseñanza Primaria, con destino a la construcción en ellos de locales destinados a la Enseñanza...", c) El 20 de julio de 1972, se otorga la escritura pública mencionada en el fundamento anterior - compareciendo Dª. Estela -, en la cual consta, en la certificación del acuerdo municipal que figura como documento unido: "... en relación con la adquisición de terrenos por este Ayuntamiento y con destino a la construcción de edificios escolares...".

Es patente la necesidad, a la vista de estos hechos, de desestimar el recurso de apelación que examinamos. En primer término, es claro que las cuestiones introducidas en el recurso contencioso son cuestiones nuevas que deberían ser rechazadas de plano, no porque los motivos que se alegan en el recurso contencioso sean distintos de los aducidos en vía administrativa sino porque la petición de reversión, típica de un expediente expropiatorio, (que aquí no ha existido) y que fue la mantenida en la vía administrativa, es radicalmente diferente de la nulidad contractual que se pide en la demanda de este recurso.

Pero no es sólo por esto por lo que la demanda ha de ser desestimada. Cuando se formula la petición de nulidad del contrato, en la demanda de este proceso, el 10 de noviembre de 1989, han prescrito todas las acciones que pudieran derivarse de la escritura de compraventa celebrada en 1972. (No se olvide que el Ayuntamiento es titular registral de la finca en cuestión con todas las garantías que a quienes ostentan esta posición otorga la legislación hipotecaria).

Es evidente, además, que la finalidad de adquisición de los terrenos para actividades culturales y educativas, no se incorporó como condición a la escritura de compraventa, como se deduce del tenor literal de ésta, pues dicha declaración no forma parte de la escritura de compraventa, sino que es un documento unido a ella, conclusión que, además, viene avalada por la inscripción registral que no configuró dicho documento como condición resolutoria de la compraventa.

Respecto a la eventual incapacidad legal de la transmitente, que se aduce como causa de nulidad del contrato, sólo se puede demostrar mediante la declaración judicial de incapacidad obtenida en el procedimiento legal pertinente. Las manifestaciones de los facultativos sobre el estado psíquico de la transmitente no pueden desvirtuar la afirmación notarial sobre la capacidad legal de los intervinientes en los documentos que ese funcionario autoriza.

Finalmente, la eventual ausencia de capacidad dispositiva de la transmitente no puede oponerse al titular registral que ha adquirido de quien afirma tener las facultades dispositivas necesarias sobre el bien que dispone y que tiene inscrito su derecho, sin oposición, más de diez años. Si algo tienen que reclamar los recurrentes han de dirigirse contra la transmitente y no contra el adquirente que es lo que han hecho.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de Dª Yolanda y Dª. Edurne , contra la sentencia de 16 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1081/87 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas que autoriza.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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