STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso7483/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en representación de la entidad mercantil Sociedad Anónima Agricultores de la Vega de Valencia contra el Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 1997, confirmado en súplica por auto de 6 de Junio de 1997, dictado en pieza separada de suspensión del recurso 857/97, habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, el Ayuntamiento de Real de Montroy (Valencia), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Pilar de los Santos Holgado, ambos bajo la dirección de Letrado. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Anónima de Agricultores de la Vega de Valencia" se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que pende ante dicha Sala con el número 857/97. Se impugna en él una Resolución del Ayuntamiento de Real de Montroy de 7 de marzo de 1997,por la que se declara la caducidad de una licencia que supone el cese y clausura de actividad de vertedero de residuos sólidos urbanos.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Valencia por Auto de 17 de Abril 1997, que tiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA Desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado por la Sociedad Anónima Agricultores de la Vega de Valencia. Con referencia a la resolución del Ayuntamiento de Real de Montroi, de 7.3.97, ya mencionada, no decretando la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de la Sociedad Anónima de Agricultores de la Vega de Valencia, dicha resolución fue confirmada el 6 de Junio de 1997, por Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en la Pieza separada de Suspensión del recurso 03 /0000857 /1997, contra el Auto, confirmando el mismo en todos sus términos.

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por los demandantes que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso decasación, que fue admitido a trámite por providencia de 15 de Octubre de 1998.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1 b) de la Ley de este orden jurisdiccional autoriza el recurso de casación contra los Autos que ponen término a la pieza separada de suspensión siempre que, como ocurre en el presente caso, se haya interpuesto previamente recurso de súplica ante la Sala «a quo».

En el presente recurso la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no ha accedido a la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución del Ayuntamiento de Real de Montroi que declara la caducidad y extinción de una licencia de vertedero de residuos sólidos urbanos en la Partida Puntal de San Juan. Se impugna la referida resolución articulando frente a ella tres motivos de casación, al amparo todos ellos del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala de instancia es correcta en el examen y ponderación de los distintos intereses contrapuestos, a la luz de la doctrina jurisprudencial surgida en aplicación del artículo 122 de la LJCA, por lo que el recurso no puede prosperar.

En los dos motivos primeros se aduce que las resoluciones cautelares impugnadas no habrían sopesado adecuadamente los intereses en juego y no habrían dado prioridad al interés público, que se entiende dañado por el mantenimiento de la ejecutividad del acto recurrido. Se aduce que el cierre del vertedero pondría en peligro la recogida de basuras en 26 municipios del área metropolitana de Valencia, con riesgo para la salud pública y que podría afectar a la continuidad de puestos de trabajo.

Acontece, por el contrario, que son los acuerdos municipales dictados por el Ayuntamiento de Real de Montroi, en ejercicio de las competencias de medio ambiente que la ley le atribuye (artículo 25.1 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril), los que tendencialmente sirven para proteger ese interés público (artículo 103.1 CE), a reserva, sin duda, de un pleno control jurisdiccional que todavía no se ha producido y que no es del caso anticipar en este momento cautelar.

En consecuencia, aunque la sociedad mercantil recurrente considere que los actos impugnados no se acomodan a tal interés público, tal apreciación no trasciende, en el momento preliminar en que se resuelve esta pieza de suspensión, la esfera meramente subjetiva de las apreciaciones de la interesada, y se enfrenta a la efectividad de un acuerdo municipal dictado previa tramitación de un expediente de caducidad de licencia, para proteger la conservación del medio ambiente.

TERCERO

De acuerdo con los principios de prueba aportados en la instancia, acceder a la suspensión que se solicita supondría añadir nuevos vertidos de 400 toneladas diarias de residuos sólidos en un vertedero ya colmado, con un alto coste de sellado de dichos residuos (500 millones de pesetas para 24 meses) y la posibilidad de un daño de muy costosa reparación al medio ambiente, por lo que la ponderación de intereses efectuada por la Sala "a quo" y la preponderancia otorgada, en el caso, a la ejecución del acto municipal se considera correcta y ajustada a la doctrina de esta Sala en la interpretación del artículo 122 de la LJCA. Será de añadir que, frente a la argumentación puesta de manifiesto, carece de virtualidad cautelar la mera existencia de posibles perjuicios de empresa de alcance coyuntural, al resultar que la clausura del vertedero ya se ha producido, sin que resulte se haya concretado en los graves trastornos que se dicen ni, incluso, en una suspensión total de la actividad de la empresa, por lo que respecta a las alegaciones sobre pérdida de puestos de trabajo.

CUARTO

La doctrina de la apariencia de buen Derecho, a que se refiere el tercer motivo de casación, tampoco aparece como favorable a la medida de suspensión en el caso, dadas las circunstancias en las que "prima facie" se aprecia la existencia de un expediente de caducidad de la licencia, sin perjuicio de lo que resulte en el examen de fondo en el proceso principal.

QUINTO

No procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso, siendo preceptiva la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ).- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto la Procuradora Doña Rocio Martín Echagüe, en representación de la Sociedad Anónima de agricultores de la Vega de Valencia, contra el Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 1997, confirmado en súplica por auto de 6 de Junio de 1997, dictado en pieza separada dimanante del recurso 857/97.

  2. ).- Imponemos a la referida parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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