STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10823/1991
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 19 de septiembre de 1991, en el recurso núm. 494/90. Siendo parte apelada, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenta, de 2 de Febrero de 1990, debemos declarar y declaramos nulo, por no conforme a Derecho, el mencionado acuerdo, con todas las consecuencias inherentes; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la sentencia objeto de impugnación y consecuentemente se desestime la demanda y se declare ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Cuenca recurrido".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de septiembre de 1991 estimó el recurso formulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca de 2 de febrero de 1990 aprobando el pliego de condiciones económico administrativas para la adjudicación de parcelas de propiedad municipal del Polígono Industrial "La Cerrajera" y se decidía ademasconvocar el oportuno concurso.

La sentencia impugnada declaró la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca de 2 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Se acepta íntegramente el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia que se reproduce. " Segundo.- Ciertamente la enajenación de bienes de las Entidades Locales está sujeta al régimen jurídico previsto en la Ley de Bases de Régimen Legal, Texto Refundido de las disposiciones legales de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, siendo de resaltar que las transmisiones a título oneroso sólo pueden acordarse por el Ayuntamiento en pleno (art. 22.2.l de la Ley de Bases) por mayoría simple si su cuantía no excede del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, en cuyo caso se exige la mayoría que establece el art. 47.3.k), debiendo comunicarse al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, salvo que su valor exceda del 25% de los recurso ordinarios del presupuesto, en cuyo caso se exige autorización según el art. 79.1 del Texto Refundido y el art. 109.1 del Reglamento de Bienes y todo ello mediante subasta (art. 80 del Texto Refundido y art. 112 del Reglamento de Bienes); de igual forma la Ley del Suelo para la enajenación de terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo a título oneroso, (art. 168) impone la subasta como regla general, admitiendo sólo la contratación directa en los supuestos que delimita. ante esta normativa el recurso debe prosperar, no siendo posible justificar el acuerdo impugnado por la normativa prevista en el Real Decreto Ley 3/1980, de 14 de marzo, pues como acertadamente mantiene el Letrado de la Junta de Comunidades, la única actuación que puede afectar a la Administración Local es la comprendida en el art. 2.2, que no tiene relación con el caso, no existiendo duda que el art. 1.2 no se refiere a la Administración Local. Frente a lo anterior no cabe alegar que se han seguido los principios esenciales que rigen en la contratación administrativa de publicidad, igualdad y concurrencia, pues con independencia de éstos cuando la Ley exige un determinado procedimiento de adjudicación no cabe prescindir del mismo, debiendo significarse que las razones aducidas para justificar el incumplimiento denunciado no son decisivas, pues los objetivos municipales pueden conseguirse también a través de la subasta y prueba de ello es que el propio Ayuntamiento demandado, con posterioridad, al parecer, para la adjudicación de otras parcelas en el mismo Polígono Industrial, ha seguido el sistema de subasta".

TERCERO

Como bien se expresa en la sentencia apelada, hemos de resaltar, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto en el art. 22.2.l) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, corresponde al Pleno municipal y no a la Comisión de Gobierno las atribuciones atinentes a la enajenación del patrimonio municipal, estableciendose en el art. 80 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 que las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, con la excepción de la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, precepto ratificado por el art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986.

Tales preceptos no vinieron sino a confirmar la doctrina legal contenida ya en el art. 168 de la Ley del Suelo de 1976 sobre la necesidad de celebrar subasta pública para la enajenación de terrenos pertenecientes a las Entidades Locales con las excepciones del art. 170 y 169 que permiten la enajenación directa de tales terrenos para los fines allí expuestos, ninguno de los cuales se refiere al supuesto aquí contemplado, sin que desde luego sea aplicable el R.D. Ley 3/1980 de 14 de marzo a las Entidades Locales, al tratar su art. 1 sobre las facultades del Instituto Nacional de Urbanización para ceder terrenos de su propiedad, por precio inferior a su costo e incluso con carácter gratuito y sólo estableciendo el art. 2.2 que las administraciones públicas urbanísticas podrán transmitirse, entre si, a título gratuito terrenos de su propiedad, lo cual desde luego no puede ser aplicado al contenido del acto administrativo contemplado en esta litis.

Es procedente pues, desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca de contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de septiembre de 1991, dictada en el recurso nº 494/90, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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