STSJ Andalucía 622/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5133
Número de Recurso1584/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución622/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 622/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1584/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1584/2016 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, representado por

D. Jose Luis Ramírez Serrano y defendido por D. Jose Alberto Borrego Sánchez, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga sobre bienes de las entidades locales (enajenación directa de viviendas), figurando como parte apelada la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de junio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 185/2013 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Estepona de fecha 20 de abril de 2012.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. José Luis Ramírez Serrano, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Administración local demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 185/2013, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Estepona de fecha 20 de abril de 2012, aprobatorio del expediente relativo a la enajenación de las viviendas de maestros del grupo escolar Santo Tomás de Aquino de Estepona, a adjudicar por el procedimiento de adjudicación directa.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, siendo la legislación aplicable el artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el sistema general de adjudicación es el de concurso, siendo los supuestos o razones excepcionales a que hace mención el artículo 21 en su apartado k, objeto de interpretación estricta y sin apreciarse en los argumentos aducidos por la Administración demandada (carencia de finalidad pública de las viviendas, antigüedad considerable, necesidad de reparaciones costosas, falta de generación de rendimiento y la obtención de mayor rentabilidad en la explotación de las viviendas) elemento alguno que con la excepcionalidad y justificación legalmente demandadas, refrende la utilización del sistema de adjudicación directa por más que sí puedan justificar la enajenación de las viviendas, por lo que concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho prevenido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, al haberse seguido procedimiento distinto al que hubiera debido sustanciarse sin justificación legal.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Estepona aduciendo en su recurso, en síntesis: que rigiendo en la administración y explotación de los bienes de las entidades locales los criterios de eficacia y rentabilidad, según la normativa aplicable ( artículo 36 de la Ley 7/1999 y artículo 8 de la Ley 33/2003 ) ha quedado incontrovertido que las viviendas de maestros objeto del expediente de enajenación no han tenido en todos estos años rendimiento económico alguno, habiendo estado ocupadas pacíficamente por maestros durante varios años y generando importantes gastos de mantenimiento y conservación que podrían repercutirse al Ayuntamiento, en cuanto propietario de dichas viviendas; que, a diferencia de lo recogido en la Sentencia apelada, los motivos de excepcionalidad constan más que acreditados y no han sido desvirtuados de contrario, habiéndose contemplado el supuesto excepcional de venta directa en casos como el que nos ocupa por una disposición legal emanada de la propia Junta de Andalucía como es la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1999 ; que, además de ello, los ocupantes de las viviendas podrían detentar un derecho de adquisición preferente, al haber venido ocupando las viviendas desde años atrás como consecuencia del ejercicio como profesores de funciones docentes en el municipio de Estepona, por lo que en caso de subasta podrían resultar adjudicatarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, extremo sobre el que no se ha pronunciado la resolución recurrida, incurriendo en incongruencia omisiva; y que se ha producido una errónea interpretación de la causa de nulidad de pleno derecho invocada, la cual debe ser acogida con criterio restrictivo, debiendo ser la omisión de procedimiento una radical falta de trámite clara, manifiesta y ostensible, una ausencia de trámites inequívocamente imprescindibles que constituyen el contenido mínimo e imprescindible del procedimiento.

A la anterior argumentación opone el Letrado de la Junta de Andalucía que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada sobre la base de sus propios y acertados fundamentos, careciendo de relevancia los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento a la hora de justificar la enajenación directa al no encontrarnos ante razones excepcionales que permitan acudir al procedimiento de adjudicación directa, no siendo aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1999, al estar sujeta específicamente a un plazo concreto y determinado que ha transcurrido con creces y no incurriendo la Sentencia apelada en incongruencia omisiva alguna, al haber ofrecido respuesta a la pretensión ejercitada por la Entidad local recurrente, ajustándose al petitum de las partes.

Tercero

Comenzando con el vicio de incongruencia que denuncia el Excmo. Ayuntamiento de Estepona en su recurso de apelación debe recordarse el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de la congruencia de las sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero

(FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTS 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR