STS, 27 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:3924
Número de Recurso1930/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Inés contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, relativa a traslado de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido la citada Dª. Inés asi como el Letrado del Comunidad Autónoma de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Inés contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia de 16 de julio de 1991 por la que se desestimaba recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Murcia de 24 de octubre de 1990, relativas ambas resoluciones a traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Inés mediante escrito de 19 de enero de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de abril de 1993 por Dª. Inés se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 25 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en casación mediante el presente recurso declara laconformidad a Derecho de los actos administrativos por los que se acuerda la suspensión de expediente de traslado de farmacia hasta tanto se resolviese otro expediente abierto con anterioridad relativo a otorgamiento de autorización de apertura de farmacia de núcleo, de acuerdo con el articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

No obstante, es de tener en cuenta que las pretensiones formuladas ante el Tribunal a quo y resueltas por la Sentencia recurrida no se limitaban al extremo a que acaba de aludirse. Por el contrario, habiendo sido denegada por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma la solicitud de apertura de farmacia de núcleo formulada previamente, el actor ante aquel Tribunal pretendia que se levantase la suspensión del expediente relativo a la farmacia de núcleo invocando el principio de ejecutividad de los actos administrativos. La Sentencia a revisar en casación en este proceso desestima igualmente esta pretensión por entender que, al encontrarse abierta la via de impugnación jurisdiccional, no podia considerarse firme el acto administrativo de denegación de farmacia de núcleo.

Frente a la Sentencia de que acaba de darse cuenta se interpone recurso de casación, invocandose dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se invocan como infringidos el articulo 74,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente y la jurisprudencia dictada para su aplicación, si bien no se citan las Sentencias supuestamente vulneradas. Es preciso, pues, limitar el estudio a la pretendida infracción de la norma legal.

Ahora bien, respecto a la citada supuesta infracción del precepto la Sala debe hacer suya la argumentación que se contiene en los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada. Pues el punto de vista mantenido por el recurrente es que ciertamente la solicitud de farmacia de núcleo se presentó con anterioridad a la de traslado, y el invocado articulo 74,2 establece que la tramitación de los expedientes ha de llevarse a cabo siguiendo el orden de entrada de los mismos en la dependencia administrativa. No obstante, se alega que tal articulo no es de aplicación cuando los expedientes no son incompatibles como sucede en el caso de autos a juicio del actor.

Sin embargo, lo cierto es que en los supuestos de instalación y traslado de farmacias, siendo datos esenciales el lugar de instalación de la oficina y la distancia hasta las demás abiertas al publico, ha de entenderse que ambos tipos de solicitudes son incompatibles, por lo que resulta de aplicación el principio de que la prioridad en el tiempo otorga mejor derecho. Asi se desprende, por lo demás, de nuestra Sentencia de 3 de noviembre de 1989, citada por el Tribunal a quo e invocada ante él por ambas partes, si bien el recurrente no vuelve sobre su doctrina en el escrito mediante el que interpone recurso de casación.

En consecuencia hay que concluir que en cuanto a la materia a que se refiere el primer motivo invocado la Sentencia recurrida no vulnera el ordenamiento juridico ni la jurisprudencia, por lo que es obligado no acoger dicho motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como quebrantados los articulos 101, 102 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces aplicable, relativos a la ejecutividad de los actos administrativos y a la no necesaria suspensión de los mismos por haberse interpuesto recurso en via administrativa.

Esta ultima invocación, referida en concreto al articulo 116 de la Ley citada, no resulta pertinente a la vista de la declaración sobre la cuestión concreta de la Sentencia que se recurre. Pues esta declaración se refiere a la ausencia de firmeza de un acto susceptible de impunación en via jurisdiccional y no en via administrativa.

Por ultimo, por lo que se refiere a la supuesta infracción de los articulos 101 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ciertamente dichos preceptos consagran la ejecutividad de los actos administrativos. Pero ni puede entenderse contraria a Derecho el aplazamiento de la ejecución cuando el acto es susceptible de ser impugnado en via jurisdiccional, ni la Sentencia recurrida vulnera el ordenamiento juridico al declarar que, no habiendo precluido la posibilidad de impugnación en via jurisdiccional, no puede reconocerse todavia en el acto administrativo la nota de firmeza.

En virtud de los razonamientos anteriores no puede acogerse tampoco el segundo motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el presente recurso.CUARTO.- Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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