STS, 7 de Abril de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9833/1991
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 9833 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez en nombre de la Universidad de Las Palmas de Gran Canarias, contra sentencia de 26 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre aprobación de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Las Palmas. Siendo parte apelada el Abogado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Las Palmas (luego Universidad de Las Palmas de Gran Canaria,), contra el Decreto del Gobierno de Canarias 193/85 de 13 de Junio por el que se aprobaron, en parte los Estatutos de la Universidad Politécnica de Las Palmas, en el sentido de entender que no es conforme a Derecho la denegación de la aprobación, exlcuyendolo (sic) del texto de los Estatutos, del inciso último del art. 4 de estos, anulando dicha denegación y declarando que procede mantener dicho inciso, así como en el sentido de entender que no es conforme a Derecho la denegación de la aprobación del art. 59 del texto de los Estatutos, anulando dicha denegación y manteniendo dicho precepto. SEGUNDO.- Desestimar el mismo recurso contencioso administrativo en todo lo demás por entender que son conformes a Derecho las demás disposiciones del Decreto recurrido que, por tanto, han de mantenerse. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente.-CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciado por su trámite legal; solicitando la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal a la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia que confirme la Sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTICUATRO DE MARZO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la parte apelante la revocación de la Sentencia de instancia y laconsiguiente anulación del Decreto impugnado, en cuanto denegó la aprobación de determinados extremos de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Las Palmas. La propia parte, en su escrito de alegaciones, delimita los términos de las litis, reduciéndola a cinco puntos, que se correspondan con sendos extremos cuya aprobación fue denegada por el Decreto recurrido.

SEGUNDO

El primer punto se refiere al Art. 331 de los Estatutos , en el que se establece una tabla de faltas y sanciones que evidentemente quebranta el principio de legalidad en materia penal que consagra el Art. 25.1 de la Constitución, según se razona en el fundamento sexto de la sentencia apelada, y así se viene a reconocer en el propio escrito de alegaciones de la parte apelante. Es patente que el rechazado Art. 331 de los Estatutos no se limita a concretar la aplicación de los preceptos sancionadores de la legislación general, como sostiene la parte apelante; sino que realiza una auténtica tipificación de conductas y sanciones carente de cobertura legal, como se razona en la sentencia. La sustitución de la palabra "independiente" en el Art. 229 por la locución "de conformidad con" obedece a idéntico motivo, por lo que asimismo debe ser mantenida.

TERCERO

El segundo punto se refiere a la transitoria vigésima, también excluida de los Estatutos, relativa a la convocatoria de concursos para dotar las plazas vacantes. Sobre este punto no alega la parte ningún argumento consistente que pueda desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada, ratificados por la sentencia apelada en su fundamento octavo. Porque la citada Transitoria, pese a utilizar la expresión "sin perjuicio de lo establecido en el Art. 39.5" (de la Ley de Reforma Universitaria), es lo cierto que "pugna abiertamente", como dice la sentencia apelada, con lo dispuesto en el referido precepto legal.

CUARTO

El tercer motivo de impugnación se refiere a la supresión de la palabra "favorablemente" en el Art. 26 de los Estatutos, por vulnerar los Arts. 9.2 y 10.2 de la Ley de Reforma Universitaria, en cuanto a la creación, modificación o supresión de centros. También sobre este punto debe ser mantenida la resolución impugnada, por el argumento incuestionable que se contiene en el fundamento undécimo de la Sentencia. Es evidente que otorgar virtualidad vinculante a un informe supone una alteración sustancial del régimen competencial establecido por el precepto legal y por ende una infracción del mismo.

QUINTO

Se refiere el cuarto de los motivos alegados por la parte apelante a la inclusión en el "profesorado" de los "maestros de taller y laboratorio" (apartado c) del art. 162 de los Estatutos). A este respecto, son igualmente de confirmar los acertados razonamientos que se contienen en el Fundamento Duodécimo de la sentencia, por cuanto dicha inclusión contraviene los preceptos del art. 33 y Disposición transitoria 5ª.6 de la Ley de Reforma Universitaria. En el art. 33 se enumeran los cuatro Cuerpos docentes cuyos funcionarios constituyen el "profesorado" de las Universidades, sin que puedan tener cabida en el mismo quienes no pertenezcan a alguno de dichos cuatro Cuerpos docentes (catedráticos y profesores titulares); y la Disposición Transitoria quinta se refiere expresamente al Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio, declarándolo "a extinguir", sin que de ello se pueda deducir ninguna asimilación, siquiera transitoria, a los Cuerpos docentes enumerados en el art. 33, a los efectos de ser incluidos sus miembros en el "profesorado" de la Universidad.

SEXTO

Tampoco puede acogerse, finalmente, el quinto de los motivos aducidos por la parte apelante, que se refiere a la supresión de la locución "indefinido" en la Disposición Transitoria decimocuarta de los Estatutos, por contradecir lo dispuesto en la Transitoria décima de la Ley de Reforma Universitaria, como se razona en el fundamento decimocuarto de la Sentencia apelada. La invocación de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1.984 de Reforma de la Función Pública es, por otra parte, superflua, por cuanto su aplicación no requiere la formulación de ningún precepto estatutario explícito.

SÉPTIMO

Por cuanto queda expuesto, es visto que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de julio de 1.991 relativa a la aprobación de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas; la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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