SAN, 20 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:6309
Número de Recurso0095/1999

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1/95/1999 se tramitan a

instancia de CLUB ATLETICO OSASUNA representada por el Procurador D VICENTE RUIGOMEZ

MURIEDES contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado del Ministerio del Interior de

fecha 1 de junio de 1998, por el concepto de sanción por incumplimiento de las normas que

regulan la celebración de espectáculos deportivos, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 5.000.001

pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 18 de octubre de 2000.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - En la segunda parte del encuentro de fútbol (Copa de S.M. el Rey) entre el Club Atlético Osasuna y el Real Racing Club de Santander, que tuvo lugar en Pamplona el 3 de diciembre de 1997; y durante la segunda parte del encuentro; debido a la euforia del público al celebrar un gol, en la zona lateral de preferencia, fueron derribadas dos de las vallas de separación del terreno de juego al ser presionadas poraficionados. La deficiencia en la seguridad de las vallas fue señalada por el Coordinador de Seguridad en el acta de reunión previa en su punto 4. En concreto se decía en dicho acta que: "Las vallas circundantes del terreno de juego NO OFRECEN RESISTENCIA SUFICIENTE, por lo que cederían al ejercer presión sobre las mismas".

  2. - Con base a lo anterior, y mediante Acuerdo de la Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, se acordó proponer sanción al Club Atlético Osasuna, por una posible infracción muy grave del art 69.3.A.e) de la Ley 10/19990, de 15 de octubre, del Deporte, de 5.000.001 pts (multa mínima correspondiente a las faltas muy graves).

  3. - El 9 de febrero de 1998, por Acuerdo del Secretario de Estado de Seguridad, se acordó iniciar expediente sancionador por los hechos y falta indicados, designándose instructor y secretario; y dando traslado al Club para alegaciones y proposición de prueba por plazo de 15 días. Resolución que consta recibida el 19 de febrero de 1998.

  4. - El Club formuló alegaciones y propuso prueba fuera de plazo, en concreto en escrito con entrada el 10 de marzo de 1998. En concreto proponía prueba testifical de personas que no se concretaban y se aportaba una factura sin sello y firma.

  5. - El 3 de abril de 1998, se emitió Propuesta de Resolución, en la que entre otras cosas, se decía que al presentarse el escrito fuera de plazo no se tenían en cuenta las alegaciones efectuadas; y tampoco se admitía la prueba por la misma razón y además, se razonaba, porque en todo caso era improcedente. Concediéndose 15 días para alegaciones.

  6. - La entidad, en plazo, presentó escrito con alegaciones al que acompañaba una factura, de fecha 2 de diciembre de 1997, con sello y firma de la empresa Fontanería Irañeta, en la que constan realizadas obras en relación con las vallas: documento al que adjuntaba dos escritos, uno de ellos del dueño de la empresa, en los que se afirmaba por dos personas que se habían realizado reparaciones en las vallas el 2 de diciembre de 1997.

  7. - Remitido oficio a la Delegación del Gobierno de Navarra para informe sobre alegaciones, este se emitió el 6 de mayo de 1998. No dándose del mismo traslado al Club. En dicho informe se dice que al Coordinador de Seguridad no le consta que las vallas se hubiesen reforzado el 2 de diciembre, puesto que no se le comunicó nada al respecto, ni se le invitó a comprobar tales arreglos. Asimismo se dice que se desconoce si realmente se realizaron tales arreglos, pero que en todo caso, la reparación resultó insuficiente puesto que las vallas cedieron al ser presionadas.

  8. - Posteriormente se dictó la Resolución que ahora se recurre, y conforme a la cual, se insiste en que no se tienen en consideración las alegaciones efectuadas por la empresa al haber sido presentadas fuera de plazo; indicando que en todo caso la prueba era improcedente. Imponiéndose la sanción propuesta.

  9. - Conforme a testifical de empleado del Club, las zonas de vallas fueron soldadas y reforzadas el día 2 de diciembre de 1997, desmontándose algunas de las existentes y siendo reparadas. Que las vallas no se derribaron sino que se retorcieron por el exceso de peso del público, cediendo los anclajes, pero sin que las vallas llegasen a caerse. Asimismo se dice que la zona lateral de referencia, que se derrumbó "no lo fue de la zona reforzada, cediendo los módulos vecinos a dicha zona reforzada".

SEGUNDO

Se articulan dos bloques de argumentos, unos de índole formal y otros de fondo. Comenzando por los primeros, la entidad recurrente sostiene que tiene derecho a realizar alegaciones y proponer prueba antes del trámite de audiencia, y por lo tanto, al ser privada de este derecho se ha producido una infracción procedimental que supone la nulidad o anulabilidad del acto sancionador. Asimismo se dice que se ha producido otra infracción procedimental al no haberle dado traslado del informe con carácter previo a ser dictada la resolución.

Frente a este argumento el Sr. Abogado del Estado, sostiene que las infracciones procedimentales...

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