STS, 23 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos del Centro contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de mayo de 1991, relativa a normas para la provisión de becas de investigación, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos del Centro asi como la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 29 de diciembre de 1989 la Consejeria de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dicto Orden en virtud de la cual se aprobaban las normas para la provisión se becas de investigación en diversas materias.

Contra esta Orden el Colegio de Ingenieros Agrónomos del Centro interpuso en 27 de febrero de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Posteriormente, en 10 de abril de 1990 el citado Colegio presentó escrito en el que ampliaba el recurso a la Orden de la Consejeria de Agricultura de 12 de marzo del mismo año por la que se resolvia el concurso de méritos para la concesión de las citadas becas

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dicto Sentencia en 2 de mayo 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos del Centro interpuso en 8 de mayo de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos del Centro como apelante asi como la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 22 de octubre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en la presente apelación acerca de la conformidad al ordenamiento jurídico de dos Ordenes de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, la primera de ellas en virtud de la cual se convocaba el otorgamiento de becas de investigación relativas a diversos productos agropecuarios, y la segunda por la que se resolvía el concurso convocado. Es de tener en cuenta que el motivo principal de impugnación consiste en que el actor, es decir, el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Zona Centro,mantiene que los Ingenieros Agrónomos tienen exclusividad o al menos preferencia para la realización de estas investigaciones frente a otros titulados superiores. Igualmente se mantiene por el apelante que en ningún caso puede admitirse que las investigaciones en cuestión sean realizadas por titulados de grado medio.

Estas alegaciones fueron rechazadas o no acogidas por la Sentencia apelada, cuya razón de decidir es que, resueltas las alegaciones de inadmisibilidad y desviación de poder que en apelación no se plantean, se mantuvo por el Tribunal de instancia de acuerdo con las Sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1990 y 12 de marzo de 1991 que no puede pretenderse la exclusividad en esta materia a favor de los Ingenieros Agrónomos.

SEGUNDO

En definitiva el tema planteado en la presente apelación debe resolverse brevemente ya que, contraviniendo las reglas por las que se rige el recurso de apelación reiteradamente recordadas por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurrente no se esfuerza en desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. Por el contrario se limita a reiterar las alegaciones que realizó ante el Tribunal de instancia y sobre todo ignora en su escrito la aplicación por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de las antes citadas Sentencias de este Tribunal Supremo.

A la vista de ello basta con aludir, por respeto al articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional, a los principales argumentos del recurrente que en cualquier caso deben ser rechazados. Estos argumentos se reducen sustancialmente a dos. El primero de ellos consiste en que se han contravenido diversas normas, señaladamente el Decreto de 13 de febrero de 1969 sobre Denominación de las Especialidades de los Titulados de Grado Medio, la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones de los Profesionales Técnicos, y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de septiembre de 1976. En segundo lugar se argumenta que en el proceso resuelto por la Sentencia ahora apelada se ha producido indefensión al actor por no haberse practicado prueba.

Ahora bien en cuanto a la primera alegacion entiende la Sala que las normas citadas como contravenidas regulan y configuran la especialidad academica y profesional de los Ingenieros Agrónomos, pero no contienen ningún precepto que consagre la exclusividad pretendida a los efectos de realizar investigaciones sobre materias agropecuarias y en consecuencia a los efectos de obtener las ayudas que puedan convocarse para realizar tales investigaciones. Como recuerda la Sentencia apelada más bien ha de interpretarse por el contrario que a tenor de la legislación citada, sobre todo la de carácter universitario, los trabajos de investigación han de realizarse por personas que hayan cursado estudios de tercer ciclo, no bastando para ello si se aplica de modo estricto la legislación vigente con una titulación de segundo ciclo. Debe entenderse sin embargo que se trata de una argumentación complementaria contenida en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se apela, argumentación que va encaminada de modo correcto a desvirtuar la alegacion de que deba aplicarse la legislación universitaria, pues en ningún caso tal legislación reconoce la exclusividad pretendida.

En cuanto al segundo argumento utilizado en apelación, es decir, la supuesta indefensión debida a que no se practicó determinada prueba ante el Tribunal de instancia, sin duda se padece error por el apelante, ya que el documento a que se refiere dicha prueba consta en los autos ante el Tribunal de instancia. Por lo demás no puede afirmarse tal indefensión basandose en que fue denegado el recibimiento a prueba por este Tribunal Supremo, ya que ello solo es imputable a la parte que solicitó aquel recibimiento en un momento procesal inadecuado.

En consecuencia, tras el estudio de las alegaciones del recurrente, debe llegarse a la conclusión de que no se ha desvirtuado -al no mencionarla siquiera- la razón de decidir de la Sentencia apelada. Por tanto sus pronunciamientos deben ser confirmados de acuerdo con nuestras citadas Sentencias de 9 de octubre de 1990 y 12 de marzo de 1991, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado

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