STS, 22 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso662/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado el Estado, contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1989 por la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 222/1985. Ha sido parte apelada la entidad mercantil ELECTRA AUTOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso Contencioso-Administrativo núm. 222/1985, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ELECTRA AUTOL S.A." contra la resolución dictada por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía con fecha 1 de marzo de 1985, en recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de la Rioja de fecha 27 de junio de 1984, sobre Derechos de Acometida de Energía Eléctrica, en Zona Champiñonera próxima a la carretera Autol-Aldeanueva, y, por ende, declarar que la misma no es conforme a Derecho, y en consecuencia se anula en lo que se refiere al cálculo del valor promedio de las inversiones de responsabilidad, declarando igualmente el derecho del recurrente a percibir el importe íntegro de los derechos de responsabilidad que se determina en el apartado segundo del concepto Nivel de Conexión denominado "Desde la red de media tensión hasta 30 kilovoltios inclusive" del artículo 10 del Real Decreto 2949/82 que es el importe de responsabilidad aplicado por la recurrente y solicitado en su demanda; sin hacer expresa imposición en costas procesales"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, de fecha 7 de diciembre de 1989, se limita a sostener, sin cita de precepto legal alguno infringido, que la tesis acogida por la sentencia apelada supone un enriquecimiento de ELECTRA AUTOL, S.A. y un perjuicio para los solicitantes de energía de aquella empresa suministradora, a la que se ordena retribuir por una responsabilidad que no es la real o propia de la misma. Por ello, se postula la revocación de la sentencia y la declaración de que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, representante procesal de ELECTRA AUTOL, S.A. En su escrito de alegaciones, presentado el 22 de enero de 1990, suplica la confirmación de la sentencia recurrida, tras invocar los artículos 1 y 10 del R.D. 2.949/1982, de 15 de octubre, disposición general esta última en la que no se establecen derechos diferentes para las empresas de ciclo completo y las simplemente distribuidoras, como es la que actuó como demandante en la instancia y ahora como apelada.CUARTO.- Mediante providencia de 28 de abril de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 10 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, omitiendo la invocación de precepto alguno infringido y basándose exclusivamente en el principio de enriquecimiento sin causa, ha recurrido en apelación la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Dicha sentencia, al estimar el recurso interpuesto por la empresa suministradora de energía eléctrica ELECTRA AUTOL, S. A. : 1º) anuló las resoluciones administrativas que habían declarado que el importe de las inversiones de la responsabilidad que debe ser satisfecho por los abonados había de ser de 2.052 pts. por KW., siendo dicha cantidad el resultado de restar a las 8.985 pts. correspondientes al suministro desde el Centro de Transformación (C.T.) o red de baja tensión (B.T.), las 6.933 pts. correspondientes a la inversión de responsabilidad que realmente no administra la empresa suministradora, referente a la acometida desde la red de media tensión hasta 30 KW.; y 2º) declaró el derecho de la empresa recurrente a percibir el importe íntegro de los derechos de responsabilidad que se determinan en el apartado segundo del concepto "nivel de conexión" denominado "Desde la red de media tensión hasta 30 Kilovoltios inclusive" del art. 10 del R.D. 2.9549/1982, de 15 de octubre.

SEGUNDO

Como hemos dicho recientemente (sentencia de esta Sala y Sección del 22 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de apelación 609/1993) el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad en la primera instancia. En virtud del citado recurso, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad el litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo" a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento. Por exigencia del principio de congruencia (S.T.S. de 6 de febrero de 1989) el Tribunal de apelación debe pronunciarse dentro de los límites y tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. Pues bien, en este caso, la Administración apelante se limita a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, sin examinar ni combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos que el Tribunal de la primera instancia consideró contrarios a derecho y por ello anuló. Tal comportamiento procesal justifica sin más la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

No obstante lo que acabamos de decir, partiendo del concepto de inversiones de responsabilidad contenido en el artículo 1 del R.D. 2.949/1982 de 15 de octubre, y de acuerdo con la tabla prevista en el art. 10 del mismo Reglamento -en la cuantía actualizada por el apartado 5 b) de la O.M. de 27 de abril de 1984- sobre el valor promedio de las inversiones de responsabilidad, entiende la Sala ajustado al ordenamiento jurídico el criterio seguido por la sentencia apelada, conforme al cual el importe en pesetas por KW. solicitado es el determinado en el apartado segundo, es decir, el de 6.933 pts. (dada la fecha del acto originario) correspondiente al nivel de conexión desde la red de media tensión hasta 30 kilovoltios, sin reducir tal cantidad en la forma y medida que propuso a la Administración basada en una motivación que no encuentra amparo en el bloque normativo integrado por los preceptos que han quedado citados.

CUARTO

Con arreglo al art. 131 de la L. J., no procede la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso núm. 222/1985, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial y en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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