STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5886/1997
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 5.886/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, contra auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso nº 267/1997, con fecha 9 de junio de 1.997, sobre suspensión de acto denegatorio de concesión provisional para actividad de televisión por cable, siendo parte recurrida don Jose Augusto , representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), dictó auto el 14 de mayo de 1.997 en el que se acuerda suspender la ejecución de la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 27 de enero de 1.997, por la que se desestima a don Jose Augusto su solicitud de otorgamiento de una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Cortes de la Frontera (Málaga), con el nombre comercial de DIRECCION000 . Notificado dicho auto a las partes, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por el de 9 de junio de 1.997. El Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de octubre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de marzo de

1.998. Posteriormente, por otra de 18 de marzo de 1.998 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de abril de 1.998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de casación planteado, se confirme el auto recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de marzo de 1.999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto de 9 de junio de 1.997, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra auto de 14 de mayo anterior, en virtud del cual se decretó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 27 de enero de 1.997, por la que se desestima a don Jose Augusto su solicitud de otorgamiento de una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Cortes de la Frontera (Málaga), con el nombre comercial de DIRECCION000 .

SEGUNDO

El único motivo de casación, incardinado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, lo funda el Abogado del Estado en infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de dicha Ley, artículo 1.214 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que invoca (autos de 24 de enero de 1.991, 13 de junio de

1.991, 14 de enero de 1.992, 31 de octubre de 1.994, 3 de julio de 1.995, 27 de septiembre de 1.995), por cuanto, a su juicio, el recurrente se limitó a alegar unos daños y perjuicios que en ningún caso se califican de irreparables y que no están suficientemente contrastados, correspondiendo al actor su prueba.

El motivo debe rechazarse, pues en el auto recurrido se expresa que si el acto no se suspendiera se producirían perjuicios de imposible reparación. Responde esta afirmación a una constante jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, siempre que no haya lesión para el interés general, la clausura de una actividad ya abierta al público ocasiona un daño, no sólo de difícil reparación, sino de imposible cuantificación, por razón de la pérdida de clientela, daño comercial, prestigio profesional, etc. (sentencias de 17 de julio de 1.987, 10 de mayo de 1.990, 16 de mayo de 1.990, 14 de enero de 1.997, 29 de junio de

1.998). Por otra parte, la suspensión, mientras dura el procedo contencioso-administrativo, no afecta a los intereses públicos, como también se dijo en el auto recurrido; pues la denegación de la concesión no responde a motivos perturbadores de la colectividad, sino a la extemporaneidad en su petición y al impago de una tasa de 6.710 pesetas, lo que indudablemente no repercute negativamente en dichos intereses. Por todo ello, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso, en cuanto no cabe afirmar que resultan quebrantados los preceptos y jurisprudencia invocados, habida cuenta de que los daños a que se refiere el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, y que se deben acreditar según el artículo 1.214 del Código Civil, se inducen en el caso presente, sin mayores pruebas, del propio carácter del acto impugnado: prohibición de seguir prestando una actividad de vídeo por cable; por lo que la jurisprudencia que se cita como infringida no es aplicable al caso de autos, sino aquella otra que se ha mencionado anteriormente.

TERCERO

Al rechazar el motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al recurrente en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.886/1997, interpuesto por la Administración General del Estado contra auto de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de junio de 1.997, dictado en la pieza de suspensión dimanante del recurso nº 267/1997; debemos confirmar dicho auto, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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