STS, 26 de Junio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2341/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 2341/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 1993, y en su recurso nº 157/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre denegación de declaración de ruina, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Vicente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Abril de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Mayo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se debió haber admitido el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Noviembre de 1995.

CUARTO

No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida, por providencia de fecha 10 de Mayo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 11 de Febrero de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 157/91, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Vicente contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 30 de Julio de 1990 (confirmado en reposición por acuerdo de 7 de Enero de 1991) por el cual se denegó la declaración de ruina de la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , de dicha ciudad.

SEGUNDO

El demandante, disconforme con la denegación de la declaración de ruina, hainterpuesto contra la sentencia de instancia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo, a saber, y al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 74 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española. El motivo se explica diciendo que la Sala sentenciadora infringió esos preceptos al denegar el recibimiento a prueba (denegación contra la que se interpuso el correspondiente recurso de súplica, que a su vez fue desestimado), siendo, como era, pertinente, pues así lo evidencian los propios razonamientos de la sentencia. Esa denegación del recibimiento a prueba, suplida con la asunción por la Sala de funciones propias de peritos en las técnicas de la construcción, han originado al actor (en su opinión) una auténtica indefensión, y, consecuentemente, una vulneración de tales preceptos.

TERCERO

En efecto, en el presente caso se ha cometido un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte actora, lo que ha de llevar a la estimación del presente recurso de casación. Sin duda, la Sala de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74-3 de la Ley Jurisdiccional, debió recibir el pleito a prueba, tal como solicitó la parte actora (y la propia parte coadyuvante), ya que la prueba tiene una importancia decisiva en los pleitos sobre declaración de ruina, hasta el punto de que la jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo en principio prevalencia a la prueba pericial practicada en vía judicial sobre cualesquiera otros informes técnicos obrantes en el expediente administrativo; además, esta Sala ha declarado también que la situación de ruina es un hecho evolutivo, lo cual significa que las partes pueden tener interés en demostrar cuál es el estado del edificio en el momento en que solicitan la prueba. Con todo lo cual se evidencia que el Tribunal de Instancia infringió el precepto citado, al denegar un recibimiento a prueba a todas luces procedente por resultar la prueba solicitada "de indudable transcendencia para la resolución del pleito", como dice el artículo 74-3. Y ello causó una clara indefensión a la parte actora, pues se le privó del medio propicio para demostrar los hechos en que basaba su pretensión, a saber, la situación de ruina en que se encontraba el inmueble, según su opinión.

CUARTO

En el presente caso, además, ocurre que los propios razonamientos de la sentencia demuestran la procedencia de que el pleito hubiera sido recibido a prueba. En efecto, la sentencia comienza diciendo que la cuestión litigiosa ha de centrarse exclusivamente en ponderar si concurre el supuesto de ruina económica, visto que el recurrente no se refiere en su demanda ni a la ruina técnica ni a la ruina urbanística, y a renglón seguido manifiesta que "el defecto en que incurren todos (se refiere a los informes técnicos) es el de no contener una valoración concreta y detallada de la edificación y de las obras de reparación necesarias". Si, pues, se admite que los dictámenes técnicos con los que el Tribunal contaba eran incompletos, ya que no brindaban cifras concretas en un supuesto de ruina económica, debió aquél, tal como se le solicitaba, dar a las partes la oportunidad de demostrar cuánto importaba la reparación de los daños existentes en la finca y a cuánto alcanzaba el valor del inmueble, lo que hubiera suplido la deficiencia de los dictámenes técnicos. Al no hacerlo así, infringió, con clara indefensión para la parte, los preceptos citados, por cuya razón declararemos haber lugar al recurso de casación, con la consecuente reposición de actuaciones al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena ni en las costas de la primera instancia ni en las de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2341/93, y, en su consecuencia, anulamos las actuaciones a partir del momento en que se denegó el recibimiento a prueba, y ordenamos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que reponga las actuaciones a tal momento procesal a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 157/91 sea recibido a prueba y prosiga su tramitación conforme a Derecho. No hacemos condena en las costas de la instancia y declaramos, respecto a las del presente recurso de casación que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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