STSJ Canarias 217/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2020
Fecha25 Junio 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000247/2019

NIG: 3803833320190000360

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000217/2020

Demandante: Adoracion; Procurador: AMELIA LORENA FERNANDEZ DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de junio de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 247/2019 por cuantía de 161.740,97 euros interpuesto por Adoracion, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Amelia Lorena Fernández Delgado y dirigido/a por el Abogado Don/ña Ángel Hernández Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 3 de julio del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta por la hoy recurrente frente a la liquidación provisional girada por la AEAT en relación al IRPF ejercicios 2005 y 2006 e importe de 161.079,15 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada y se condene a la administración a la devolución de la cantidad de 161.079,15 euros abonados con los intereses que correspondan, con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 3 de julio del 2019 dictada por el TEAR por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta por la hoy recurrente frente a la liquidación provisional girada por la AEAT en relación al IRPF ejercicios 2005 y 2006 e importe de 161.079,15 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Nulidad de la liquidación por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y por remisión expresa, al acuerdo de liquidación y acta de inspección.

Falta de motivación de la resolución del TEAR.

Falta de motivación del acuerdo de liquidación y acta de inspección.

Cumplimento de los requisitos para la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

Carga de la prueba.

Se tiene local afecto a la actividad y empleado a jornada completa.

Carácter indiciario y teleológico de los elementos.

Se está de alta en el IAE, se tienen local, se desarrolla una actividad habitual, cuenta con infraestructura básica y la actividad está dentro del objeto social de le entidad, existiendo contrato laboral y no mercantil.

Materialización y mantenimiento de las dotaciones efectuadas.

Improcedencia de los intereses derivados de la pérdida de beneficios fiscales e intereses de demora.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

La notificación del acuerdo de liquidación es suficientemente detallada y la remisión a documentos o actos suficientes como para entender tanto los motivos como los detalles de la regularización, sin que se genere indefensión.

La motivación in aliunde ha sido admitida de modo reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No existe error alguno por cuanto la planta fotovoltaica no es incluida por ser materialización de RIC dotadas en los ejercicios 2005 y siguientes.

No se acredita la existencia de error al asignar materializaciones a dotaciones de años distintos, en todo caso no alteraría el ajuste realizado.

En relación a la RIC, artículo 27, no se ha producido la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción.

Los requisitos de empleado y local son necesarios para que exista actividad económica pero no suficientes si se acreditarse que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica la existencia de dicho empleado y local y por ello se tenga que aparentar que haya actividad, así se concluye de la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo del 2014, recurso 229/2013.

La carga de trabajo que supone el alquiler de dichos inmuebles debe justiciar ser tal que sea necesaria dicho contrato y local.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo se comunicó el 27 de febrero del 2015, a la hoy recurrente, el inicio de actuaciones de comprobación e inspección del IRPF ejercicios 2005 y 2006 con la finalidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Durante su sustanciación se adjuntó contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido suscrito por la entidad de la recurrente, TENERICARMA S.L. con Nazario a quien se contrata el día 8 de mayo del 2001 como "auxiliar administrativo, con la categoría profesional de AUXILIARES en el centro de trabajo ubicado en AVDA MARÍTIMA 39 CANDELARIA", así como contrato de arrendamiento de oficina de fecha 1 de agosto del 2003 sita en la Calle del Castillo nº 41, Santa Cruz de Tenerife.

Consta que el trabajador está dado de alta como autónomo, teniendo hasta el 31-12-99 computados 671 días de alta y desde el 2000 a 15/7/2010 consta de alta por 12 años, 4 meses y 2 días, constando que en relación al MOD 190 PERCEPTORES DE TRABAJO 2005, recibe percepciones tanto la entidad de la recurrente como de TAORO CONSULTORES S.L., percibiendo de la primera 7.182 euros y de las segunda un total de 14.348,89 euros.

En la diligencia nº 3 el trabajador contratado, representante de la recurrente, contestó a diversas cuestiones relativas a su función, condiciones laborales, inmuebles arrendados . declarando que existen aproximadamente 10 inmuebles afectos al arrendamiento, llevando a cabo las gestiones de alquiler desde el local de la calle Castillo, siendo él quien se encarga de gestionarlo desde el 2001, existiendo horario oficial que se flexibiliza en función de las necesidades, encargándose de si hay pagos pendientes, ver si se puede comprar algún inmueble, llamar a la recurrente, llevar documentación, encargarse de averías en electrodomésticos . declarando que lleva contabilidad para otra empresas haciéndolo en horas extras

La entidad TENERICARMA S.L. fue constituida el 22 de febrero del 2001 por la hoy recurrente y su esposo Don Porfirio con una participación de la recurrente del 51% y cuyo objeto social, entre otras actividades, incluye la administración, explotación y arrendamiento de toda clase de fincas rústicas y urbanas.

El día 1/10/2010 se dicta Acta de Disconformidad que fue firmada por el representante de la recurrente, Nazario, empleado a quien concedió representación el día 4/6/2010; emitiendo informe de disconformidad el mismo día y dictándose la liquidación provisional el día 24 de marzo del 2011.

Frente a dicha liquidación se interpuso reclamación económica administrativa que fue resuelta por el TEAR en resolución de fecha 28/11/2014 que estimó en parte la reclamación anulando la liquidación impugnada y ordenado la retroacción de las actuaciones a fin de que la AEAT previa reconstrucción del expediente y tras las actuaciones oportunas, dictase los actos que correspondan que deberán ser notificados a los interesados, añadiendo que la interposición de la reclamación interrumpió el plazo de prescripción.

Acordando la AEAT el día 25 de febrero del 2015 anular dicha liquidación y dado que se está ante un defecto formal, ordenar la retroacción de las actuaciones, procediendo el 11 de mayo a incoar nueva acta de disconformidad, señalando que la resolución del TEAR fue notificada al interesado el día 11 de diciembre del 2014.

La AEAT comunicó a la recurrente la reapertura de actuaciones como consecuencia de fallo del TEAR de 23-10-2014 con objeto de subsanar errores formales en el expediente que le fue notificada el 27 de febrero del 2015.

Actuaciones que finalizaron con liquidación dictada el 5 de junio del 2015, notificada el día 9 siguiente, en la que se declara "CUARTO.- CUESTIONES QUE PLANTEA EL EXPEDIENTE

En el cuerpo del acta, y en el informe ampliatorio de la misma emitido en cumplimiento de lo dispuesto en...

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