STS, 13 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9150
Número de Recurso157/1996
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 157/96, interpuesto por la entidad "Editorial Paraninfo, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Paula Yustos Capilla, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 23 de Junio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 414/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de junio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por EDITORIAL PARANINFO, S.A., y en su nombre y representación el Letrado Sr. D. Emeterio Yustos González, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de 19 de julio de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Editorial Paraninfo, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los siguientes artículos: Art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Jurisprudencia del T.S. interpretativa de dicho precepto, esencialmente las sentencias de 25-3-92 y 22-12-92; art. 47-1-C de la Ley citada y sentencias del T.S. de 25-4-1991 y 17-6-1989; art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 13.4 del Decreto 1255/70, de 16 de Abril y 3 del Decreto 2.062/74, de 14 de Julio, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida y, en su lugar, dicte otra mas ajustada a Derecho.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidaddel presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 7.220.586 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 1990, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 31 de Marzo de 1989, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Editorial Paraninfo, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 19 de julio de 2000, dictadas en asuntos similares, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Editorial Paraninfo, S.A.", contra la sentencia dictada en 23 de Junio de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 414/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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