STS, 30 de Abril de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso733/1997
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso nº 733/1997, interpuesto por Dª Sofía , representada por la procuradora doña María Belén San Román López, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 1.375/1997, de 29 de agosto, sobre traspaso a la Comunidad autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 1.997 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto

1.375/1997, de 29 de agosto, sobre traspaso a la Comunidad autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

SEGUNDO

La representación de Dª Sofía interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la modificación del Real Decreto 1.375/1997 en lo que respecta a la calificación del puesto de trabajo de la actora, sustituyéndose la condición de "contratada laboral temporal" por la de "titulada superior indefinida y no fija" o, subsidiariamente, "contratada laboral indefinida y no fija".

TERCERO

La Administración recurrida contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales de 12 de mayo de 1.997 se aplicó en vía administrativa los pronunciamientos de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1.996 declarando, con efectos económicos de 1 de enero de 1.997 y administrativos desde la fecha de contratación bajo la modalidad de obra y servicio determinado (Real Decreto 2.104/1984, de 21 denoviembre), el carácter indefinido y no fijo de plantilla de la relación jurídica del personal laboral que se encontraba en activo o en situación de reserva de puesto de trabajo al día 1 de enero de 1.997 en el Instituto Nacional de Empleo, y que aparece relacionada en el Anexo que forma parte inseparable de la Orden; en cuya relación se encontraba doña Sofía , que prestaba servicios como Titular Superior Temporal por fomento de empleo en Orense.

El Real Decreto 1.375/1997, de 29 de agosto, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, contiene la relación nº 3 del personal que se traspasa, en la que aparece doña Sofía , como contratada temporal laboral.

Frente a esta calificación se interpone por dicha empleada recurso contencioso-administrativo, con fundamento en que por el Real Decreto no se puede variar la naturaleza de su contrato de trabajo.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, pues la calificación que se da a la relación laboral de la recurrente contradice lo dispuesto en el acuerdo incorporado al propio Real Decreto, cuyo apartado E), titulado "Personal que se traspasa", en el epígrafe 1 se dice que pasarán a depender de la Comunidad Autónoma de Galicia "en las mismas circunstancias que se especifican en sus expedientes de personal".

Constando en el expediente de la recurrente (folio 88) una certificación de servicios prestados, expedida el 2 de enero de 1.998, en la que aparece como "titulada superior indefinida y no fija", en virtud de la Orden de 12 de mayo de 1.997, a que antes se hizo referencia, es claro que ésta es la calificación que debe atribuírsele, al subrogarse la Comunidad Autónoma de Galicia en las obligaciones laborales derivadas de los servicios que se traspasan por el Real Decreto impugnado.

Ante esta evidencia, reconocida por el propio Abogado del Estado en sus escritos, no cabe argumentar que su categoría profesional la tiene reconocida al margen del Real Decreto, pues de lo que se trata es de corregir la ilegalidad de la calificación efectuada por éste, para evitar que, con base en la misma, se puedan desconocer los derechos que posee la recurrente.

Procede, por tanto, reconocer su derecho a que se califique su puesto, en el Real Decreto impugnado, como titulada superior indefinida y no fija. Tal declaración no es incompatible con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional, dada la naturaleza de elemento desgajado de la norma que tiene el anexo en que se relacionan los puestos de trabajo transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de doña Sofía , contra Real Decreto 1.375/1997, de 29 de agosto, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación; debemos declarar la nulidad del mismo por contrario a Derecho en lo que respecta a la calificación del puesto de trabajo de la recurrente como contratada laboral temporal, hecha en la relación nº 3, en la que deberá figurar como titulada superior indefinida y no fija; sin expresa condena en costas.

Publíquese esta sentencia en el B.O.E. a los efectos prevenidos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.998.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Asturias 1680/2011, 10 de Junio de 2011
    • España
    • 10 Junio 2011
    ...la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21-12-, STS 26-12-2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 660/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...quem", como tampoco lo tiene la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia. (SSTS de 6-10-1998, 3-12-1998, 21-1-1999 y 30-4-1999, entre otras Y aquí se ha de señalar que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye de la vía de la suplicación aquellas se......
  • SAP Granada 534/2004, 13 de Septiembre de 2004
    • España
    • 13 Septiembre 2004
    ...de la Sociedad e inician los actos ejecutivos determinantes de la producción del delito, cuyo resultado viene predeterminado por estos ( STS. 30-4-99 y 28-12-2000 ). Pues bien con este valor probatorio de aquellas actas y los argumentos, rectificaciones y aclaraciones dadas por los peritos ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 451/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, STS 26-12-2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...La jurisprudencia ha asimilado el negocio de fijación con los contratos reproductivos o recognoscitivos (SSTS de 26 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1999), si bien ha matizado que no se trata únicamente de facilitar la actividad probatoria respecto de lo acordado, sino también de excluir p......
  • Sucesión de empresa: una lectura del nuevo artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores desde la jurisprudencia.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 38, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...un cambio en el control del capital social, no constituye ninguna sucesión, porque el empresario sigue siendo la misma sociedad (STS 30.4.1999, RJ 4660 13). La distinción entre sucesión e incorporación a un grupo se establece en la STS 22.3.1991 (RJ 1891) y en la STS 30.4.1999, sobre el cas......
  • La prohibición de pacto comisorio en los contratos de garantía, justificación y alcance
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 797, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...Chalmeta entender que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras no se pruebe lo contrario (SSTS de 16 de septiembre de 1991, 30 de abril de 1999 [RAJ 1999, 7002] y 20 de octubre de 2005). La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR