STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:8781
Número de Recurso8708/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8708/95 interpuesto por la mercantil "Erosmer Guadalajara, S.A.", representada por la procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 765/93, relativo a petición sobre finca denominada "El Balconcillo". Siendo partes recurridas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz.-Cuéllar, y el Ayuntamiento de Guadalajara, representado por el Letrado del Ayuntamiento. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso 765/93, interpuesto por la entidad mercantil "Erosmer Guadalajara", contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 1993, por la que se denegaba la cancelación de condición resolutoria sobre finca denominada "El Balconcillo". Siendo parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y como codemandados la Entidad "Erosmer Guadalajara, S.A." y el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil Erosmer Guadalajara, S.A contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 1993; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la mercantil "Erosmer Guadalajara", S.A. y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de noviembre de 1997, se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fecha 16 y 30 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Tercero.- El motivo en que se basará el recurso de casación será el indicado en el artículo 95.1.4º) de la Ley Reguladora "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Resulta irrelevante en este caso que el primero y segundo de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación vengan amparados, respectivamente, en los ordinales 1º y 3º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que estos motivos pudieran ahora ser considerados habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8708/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

16 sentencias
  • SAP Barcelona 1065/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 11 Octubre 2019
    ...de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre......
  • SAP Jaén 584/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...Art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000); y no es factible la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000) SEGUNDO Reducido así el análisis de esta ......
  • SAP Barcelona 48/2017, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 8 Febrero 2017
    ...de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre ......
  • STS, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 Septiembre 2008
    ...construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001, ordenando el derribo de la obras efectuadas a su amparo. La STS de 30 de noviembre de 2000, dictada por esta misma Sala y Sección, desestimó los recursos de casación formulados contra la anterior sentencia que devino, en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR