SAP Barcelona 48/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha08 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 968/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 528/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 48/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 528/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de D/Dª. EDUTONA GAVA SL contra D/Dª. JOTESEFE SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDUTONA GAVA, S.L. y JOTESEFE, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.Estimo parcialmente la demanda formulada por Edutona Gava, SL contra Jotesefe, SL y en su virtud condeno a ésta a pagar a la actora la suma de (1.a): 38.399'18 euros más la de (1.b) los tributos que proceda añadir en su caso.

  1. Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Jotesefe, SL contra Edutona Gava, SL y en su virtud:

    1. Declaro resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes con fecha 9.2.2006 ( doc. 2 de la demanda principal ), con efectos desde la interpelación judicial principal en fecha 28.6.11.

    2. Condeno a Edutona Gava, SL a pagar a la actora reconvencional Jotesefe, SL la suma de (2.b.1.)

    11.878'23 euros, más la de (2.b.2) los tributos que procesa añadir en su caso. 3.- Declaro compensadas entre sí tales sumas principales (1.a y 2.b.1) debiendo Jotesefe, SL abonar a Edutona Gava, SL la suma y diferencia (3.a) de 26.520'95 euros; sin perjuicio tambien de las diferencias (3.b) por tributos y compensaciones que procedan en su caso sobre ellos, a liquidar en ejecución de sentencia.

  2. Condeno a Jotesefe, SL al pago de los intereses moratorios, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la interpelación judicial, esto es, desde la entrada de la demanda a reparto el dia 28.6.11, respecto de la suma expresada en el pronunciamiento 3 anterior (3.a) y que se incrementarán en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de esta resolución de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC sobre intereses moratorios procesales judiciales, todo ello hasta completo pago y a liquidar en ejecución de sentencia.

  3. - Absuelvo a ambas partes de las respectivas pretesnsiones contrarias, en lo demás.

  4. - Cada parte abonará sus costas y las comunes, si las hubiera, por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opusieron en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de la demandada Jotesefe,S.L..- Apela la parte demandada y actora reconvencional la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la indefensión que manifiesta soportada a consecuencia de la admisión de documentos a la demandante, después de la presentación de la demanda, transcribiendo literalmente la apelante el escrito presentado en la primera instancia el 14 de noviembre de 2014, que motivó la tramitación de un incidente de nulidad de actuaciones, resuelto por Auto de 5 de diciembre de 2014 (f.1893 a 1916), en el sentido de no declarar la nulidad, por no apreciar indefensión para la parte demandada, solicitando la apelante en la segunda instancia la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del principio de proscripción de la indefensión y de tutela efectiva, al haberse vulnerado el principio de contradicción, por haberse admitido extemporáneamente la aportación de documentos por la demandante, en concreto del documento nº 14 de los que debían acompañar a la demanda, si bien admite la propia apelante que la documental aportada extemporáneamente por la actora no produjo indefensión a la demandada, por cuanto le resultó más beneficiosa para sus intereses en el pleito.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y los artículos 270.1.3º, y 271.1, permiten al actor aportar, después de la demanda, y antes de la vista o juicio, los documentos que no ha podido obtener con anterioridad, cuando se designen en la demanda, o se anuncie su aportación.

En este caso, los documentos aportados extemporáneamente por la demandante no son de los documentos en que la parte actora funde su derecho en los términos del artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto el documento nº 14 de los que debían acompañar a la demanda, en el que centra su denuncia la demandada apelante, es un burofax, de 17 de julio de 2008, remitido por la demandante a la demandada, en reclamación de la deuda de 141.608'27 €, y así aparece claramente descrito en la demanda (pg.13 y 14) por lo que su único valor procesal lo tendría a los meros efectos de la interrupción de la prescripción, de haber sido opuesta oportunamente por la demandada en su contestación a la demanda.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos, por la aportación extemporánea de documentos, que haya podido causar indefensión a la parte demandada, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandada y actora reconvencional Jotesefe, S.L., promotora de la obra de construcción de un edificio plurifamiliar de trece viviendas y aparcamientos en C/ Camí Ral nº 138, de Begues, encargada a la constructora demandada en la reconvención Edutona Gava, S.L., en virtud del contrato de obra concertado entre ambas partes con fecha 9 de febrero de 2006 (doc 2 de la demanda), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestiman su pretensión de condena de la demandada en la reconvención, al pago de las cantidades, abonadas a terceros, por trabajos o materiales que manifiesta que eran a cargo de la demandada, y que no fueron ejecutados, o que fueron mal realizados por la demandada (docs 21, y 23 a 32 de la reconvención); y por los desperfectos de ejecución en que manifiesta que incurrió la demandada en la reconvención, descritos en el presupuesto de Construcciones Moya,S.C.P., de 20 de abril de 2011 (doc 33 de la reconvención).

Centrado así el motivo de la apelación de la actora reconvencional, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que para apreciar la responsabilidad contractual se requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios, y que los mismos son imputables al demandado, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y...

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