STS, 15 de Septiembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9251/1991
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Jose Manuel , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, quien lo hizo representado y defendido por su Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre licencia de instalación de cartelera publicitaria. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 3159/88 promovido por la representación de Don Jose Manuel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos de declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso presentado por el Procurador Sr. Maldonado Ayala, en nombre y representación de D. Jose Manuel . Sin costas. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de Septiembre de 1997 y siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Sevilla ha apreciado falta de legitimación activa en el actor y, en consecuencia, ha declarado inadmisible (artículo 82.2 en relación con el 28.1.a) de la Ley jurisdiccional de este orden contencioso administrativo) el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Manuel contra los actos del Ayuntamiento de Sevilla de 11 de mayo y 19 de septiembre de 1988, que requieren a la Entidad «Bingo Sevilla 2» el desmontaje de una cartelera con apoyo en la vía pública instalada sin licencia urbanística previa .

Esta Sala va a confirmar la sentencia de primera instancia, por los razonamientos que a continuación se exponen, en respuesta a las alegaciones de fondo que se formulan en esta apelación.

SEGUNDO

Para que una persona pueda impugnar un acto administrativo nuestra Ley jurisdiccionalexige que, además del goce de capacidad procesal (artículo 27.1 de la LJCA, citada), la misma ostente un «interés directo» en la anulación del acto recurrido.

Tiene razón el apelante cuando alega que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido y garantizado por nuestra Norma Fundamental (artículo 24.1 CE), ha exigido - como también razona la sentencia de primera instancia - una interpretación marcadamente ampliadora del referido concepto de «interés directo». Se ha dado lugar a una copiosa y bien conocida jurisprudencia, de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional, cuya cita pormenorizada resulta, dada su notoriedad, totalmente innecesaria.

Resulta, sin embargo, que cualquiera que sea la extensión que se deba dar hoy al concepto de «interés directo», en una interpretación conforme a la Constitución del artículo 28.1.a) de la LJCA, será siempre necesario respetar las exigencias de este presupuesto procesal en términos de que el interés para recurrir exista, sea personal en el actor y resulte actual. Por ello, dejando aparte la cuestión de los intereses denominados difusos, que no son del caso, para que exista legitimación activa será necesario que la declaración pretendida por el actor del órgano jurisdiccional suponga para él un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la acción popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro (sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1986 y 31 de mayo de 1990).

TERCERO

Partiendo de tales premisas es obvio que, a la luz de la personalidad con que interviene y de sus mismas alegaciones, el recurrente no está legitimado para impugnar el acto administrativo dirigido a la Entidad «Bingo Sevilla 2». Manifiesta el apelante haber sido un simple empleado, con una relación laboral además ya extinguida, de la referida Entidad y que no ostenta ni ha ostentado relación alguna de propiedad, dirección o titularidad respecto de la empresa o entidad a que se han dirigido los actos de requerimiento que se impugnan. Por ello en nada le perjudican ni benefician los actos impugnados ni en modo alguno se nos alcanza que le pueda ser útil, ya sea en forma sustancial o instrumental, directa o indirecta, una hipotética declaración jurisdiccional que entendiese contraria a Derecho la actuación del Ayuntamiento de Sevilla. No resulta, en fin, que los actos impugnados le hayan sido notificados siquiera al actor, dada la negativa a firmar el acto de 11 de mayo de 1988, que se entregó en el establecimiento «Bingo Sevilla 2», que consta acreditada en el folio 12 del expediente por el agente notificador y un testigo inspector. Pierden así toda consistencia las alegaciones que se formulan. Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar la inadmisibilidad apreciada por la Sala de instancia.

CUARTO

No se aprecian circunstancias que puedan dar lugar a una expresa imposición de las costas causada en esta instancia (artículo 131.1 LJCA).

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Don Jose Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 22 de marzo de 1991 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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