STSJ Comunidad de Madrid 1035/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2007:19562
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1035/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01035/2007

Recurso nº. 23/2006

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrentes: Dª. Diana, Dª. Catalina, Dª. Beatriz, Dª. Antonieta y Dª. Ángela

Procuradora: Dª. Mª Angustias Garnica Montoro

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 1035

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 23/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Dª. Diana, Dª. Catalina, Dª. Beatriz, Dª Antonieta y Dª Ángela, contra la Orden de 4 de julio de 2005 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Maria Diana, Doña Catalina, Doña Beatriz, Doña Antonieta y Doña Ángela, impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden de 4 de Julio del 2005, de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, mediante la que se establece el procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa al servicio de la Administración de Justicia y se convoca la correspondiente Bolsa de selección del personal interino.

Pretenden las recurrentes se anule el artículo Tercero, Bases Segunda 1, apartado i ) que prohíbe a los aspirantes a formar parte de la Bolsa de interinos, estar inscritos en otra bolsa de selección de funcionarios de la Administración de Justicia, en el mismo Cuerpo, en el ámbito del Ministerio de Justicia o en el de cualquier otra Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de personal funcionario de la Administración de Justicia, por suponer una restricción carente de cobertura legal, y 2 in fine, que establece que para formar parte de la bolsa de interinos deberá reunirse alguno de los siguientes requisitos, mencionando, entre otros, el haber participado en cursos de formación con impartición de materias relacionadas con la Administración de Justicia, alegando que se rebaja la exigencia derivada del principio de mérito y capacidad y la Bolsa de interinos se convierte en ilimitada, lo que perjudica gravemente a las personas que tienen mas mérito y capacidad para acceder a esas plazas. El artículo Tercero, base Cuarta por cuanto que el haber superado alguna de las pruebas de la oposición de Auxiliares otorga preferencia absoluta a los aspirantes para ser nombrados interinos, afirmando que esa preferencia absoluta infringe el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución y supone una diferencia de trato irracional o arbitraria en orden a ubicar a los aspirantes a la Bolsa de interinos a dar preferencia absoluta al principio de mérito sobre el de capacidad, y Base Quinta, que contempla la ordenación de los interesados en la Bolsa de interinos y que sin agotar los sistemas de desempate, según los criterios de mérito y capacidad contempla como factor de desempate, la prioridad alfabética, por lo que habrá de incluirse con carácter preferente, la puntuación obtenida por la formación académica o profesional contemplada e el apartado 2.2 de la Base Cuarta del artículo 3.1 de a Orden impugnada. El artículo 6, apartado c) en cuanto considera causa justificada para no ser excluido de la bolsa de selección de interinos "mantener una relación de empleo de carácter temporal", por suponer una contradicción con el fin pretendido con la Bolsa de selección de interinos que es disponer de personal que quiera trabajar en la Administración de Justicia; el artículo 9.1 in fine, en cuanto impone un reconocimiento médico a los interinos para reincorporarse tras una baja por incapacidad laboral temporal de mas de 30 días, sin que dicho reconocimiento médico se exija a los funcionarios de carrera; la disposición transitoria segunda al suponer una aplicación retroactiva de las exigencias contempladas en la Ley Orgánica 19/2003 a situaciones nacidas con anterioridad y que están desplegando sus efectos en la actualidad, por lo que la Administración habilita "ex novo" una causa de cese, lo que supone una aplicación retroactiva de una disposición restrictiva de derechos, y en consecuencia, procede se declare el derecho de los funcionarios interinos a mantenerse en sus puestos de trabajo hasta tanto concurra algunas de las causas legales del cese, y, finalmente, la disposición transitoria tercera en cuanto a la asignación ficticia de un concreto puesto de trabajo a los interinos, que se ha efectuado de forma aleatoria y que no se corresponde con la situación real de las plazas que efectivamente ocupan.

La Administración demandada se opone a las pretensiones actoras alegando que la Orden impugnada cuenta con la debida cobertura legal y ha venido a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley Orgánica 19/2003, de reforma de la LOPJ 6/1985, dado que por RD 1429/2002, de 27 de Diciembre, se traspasaron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios de la Administración General del Estado en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, añadiendo que la Administración, en virtud de su potestad de autoorganización, reconocida en los artículos 147.2.c) y 148.1.1 de la Constitución Española y 26.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, puede ordenar sus elementos personales y materiales en la forma más idónea para el cumplimiento de sus fines, y eso es lo que ha efectuado con la regulación contenida en la Orden recurrida, sin perjuicio de que puedan existir otros procedimientos igualmente válidos, pero que no son los elegidos por la Administración, y analizando las distintas alegaciones actoras señala que la previsión contenida en el artículo tercero, base 2.1.i ) tiene una finalidad objetiva y razonable, como es la de garantizar la efectividad de los llamamientos, añadiendo que dicha previsión se contiene también, en el artículo 14.3.b) de la Orden 2296/2005, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Que el artículo tercero, Base 2.2 in fine no desconoce los principios de mérito y capacidad ya que lo único que permite es acceder a la Bolsa a los interesados que hayan participado en Cursos de formación en los que se haya impartido materias relacionadas con la Administración de Justicia, lo que garantiza los conocimientos suficientes para el desempeño interino de la función a ejercer, previa comprobación de los mismos por la Comisión de Valoración constituida al efecto. La previsión contenida en el artículo tercero, Base Cuarta y artículo 9.1 in fine responde a lo recogido al respecto, en el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid, al servicio de la Administración de Justicia para los años 2005-2007. Ninguna tacha de ilegalidad se formula por las recurrentes respecto a la prioridad alfabética como factor de desempate, pretendiendo el actor sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio. Lo mismo ocurre con la consideración, como causa de no exclusión de la Bolsa, la de mantener una relación de empleo de carácter temporal, que, precisamente, pretende evitar perjuicios a los interesados. En cuanto a la disposición transitoria segunda , a partir de la entrada en vigor de la L.O. 19/2003, es requisito necesario para ostentar la condición de funcionario interino en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa tener el título de Bachiller o equivalente, de modo que deben cesar los interinos que vengan prestando servicio en dicho Cuerpo y no tengan la titulación exigida, al incurrir en causa de imposibilidad legal de desempeñarlo, concluyendo que la Disposición Transitoria Tercera se ha de contemplar desde las amplias potestades que goza la Administración para la acomodación del personal trasferido a la Comunidad de Madrid así como de la potestad de autoorganización.

SEGUNDO

Mediante providencia de 8 de Mayo del 2007, la Sala requirió a las actoras a fin de que acreditaran la legitimación que ostentaban para recurrir, por cuanto que en la demanda se limitaban a decir que la legitimación se derivaba de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional, pero sin concretar, contestando al requerimiento en el sentido de que todos los recurrentes son funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Administración de Justicia, y unos se...

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