STS, 23 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7581
Número de Recurso3565/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación 3565/95 interpuesto por la mercantil Sierra Laguna, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra contra el Auto de 16 de marzo de 1995 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso 2232/94 sobre sanción urbanística, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 2232/94 promovido por la mercantil Sierra Laguna, S.A. contra las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 9 de marzo y 29 de junio de 1994, por las que se impuso al recurrente una multa de 560.721 pesetas como autora de infracción urbanística en el término municipal de San Fulgencio, en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto de sentencia con fecha 16 de marzo de 1995 que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 2 de diciembre de 1994 por el que se declaró la inadmisbilidad del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Contra dicho Auto se preparó recurso de casación por la mercantil Sierra Laguna, S.A, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 24 de octubre se acordó oir al recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso y evacuado el trámite por escrito de 30 de octubre de 1.997, por resolución de 21 de enero de 1998 se admitió el recurso y se dio traslado al recurrido para su oposición formulándose por escrito de 3 de marzo de 1998 y quedó pendiente de señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. El caso que se examina se refiere a un acto administrativo que tiene triple contenido: 1º) Imposición de una multa de 560.721 pesetas 2º) Declarar la posibilidad de que el Ayuntamiento pueda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística; 3º) Declarar el sobreseimiento y archivo de expediente sancionador en relación a la construcción de 57 viviendas. La cuantía del recurso se limita a la imposición de una multa de 560.721 pesetas, por cuanto el segundo pronunciamiento, al no adoptarse medida alguna de protección en el acto recurrido, carece de contenido económico, y en cuanto al tercero, el archivo del expediente sancionador es un acto favorable al recurrente.

Estas consideraciones en la determinación de la cuantía no quedan desvirtuadas por las alegaciones del recurrente en su escrito de 30 de octubre de 1997 presentado en el incidente de admisibilidad, en las que, lejos de pronunciarse sobre esta cuestión se limita a decir que " la casación no se presenta como consecuencia del importe de la cuantía, sino en base a lo regulado en el art. 94 de la Ley de esta Jurisdicción, por la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo, que hace imposible su continuación", toda vez que el artículo 94.1 de la LJCA establece que el recurso de casación contra autos que declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hacen imposible su continuación procede en los mismos casos previstos en el artículo 93, por lo que resultan afectados por la limitación de cuantía del artículo 93.2 b), en contra de lo que razona la parte recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) -en relación con lo previsto en el artículo 93.2, párrafo b)- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3565/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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