AAP Pontevedra 718/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
Número de resolución718/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00718/2020

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OI

Modelo: 662000

N.I.G.: 36008 41 2 2019 0001033

RT APELACION AUTOS 0000813 /2020

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000332 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado/a: D/Dª ALIPIO SANTIAGO NIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 718/20

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistrados

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

D. NATALIA PEREZ RIVAS

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En PONTEVEDRA, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas dictó auto de fecha 26/08/2020 en cuya parte dispositiva dice así: "Continúese la tramitación de las presentes diligencia previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos fuesen constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 primer inciso, 369.1.5, 374 y 377 del Código Penal; y un delito de integración en grupo criminal, de conformidad con al artículo 570.ter.1.b del Código Penal, imputados a Marco Antonio, Abilio, Agapito, Alexis, Alvaro y a Jose Pablo, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a f‌in de que en el plazo común de diez día, formulen acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de D. Jose Pablo recurso de reforma y subsidiario de apelación y, desestimado el recurso de reforma por el auto de fecha 25/09/2020, se tuvo interpuesto recurso de apelación, dando traslado a las partes para alegaciones.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 16/12/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Natalia Pérez Rivas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Jose Pablo impugna las resoluciones judiciales de fecha 26/08/2020 y 25/09/2020 por las que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos que les son imputados fuesen constitutivos un delito contra la salud pública referido a sustancia que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 primer inciso, 369.1.5, 374 y 377 del Código Penal; y un delito de integración en grupo criminal, de conformidad con al artículo 570.ter.1.b del Código Penal.

La representación de D. Jose Pablo solicita que se proceda a "acordar el sobreseimiento y archivo de la causa" por estimar, en suma, que no existen indicios racionales de criminalidad con relación a su representado.

Se opone al recurso formulado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso impugna el auto de transformación en procedimiento abreviado y, más en concreto, su contenido por considerar que no existen indicios racionales de criminalidad contra su representado.

A este respecto, debemos traer a colación lo concluido en el AAP de Granada 253/2015, de 26 de marzo conforme al que: "es criterio unánimemente seguido por las dos secciones de esta Audiencia Provincial y asentado, a su vez, en doctrina del Tribunal Supremo (de la que son exponente las SSTS 20/1.999, de 22 de Enero, 3 de mayo de 1.999, 23 de octubre del 2.000, 3 de julio de 2.001 y 5 de febrero del 2.002 ), la no procedencia de recurrir en apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos de fondo. Y este criterio se ha fundamentado reiteradamente en que no parece lógico ni oportuno atraer a ese momento procesal un debate que encuentra plena cabida en los trámites subsiguientes, no ya sólo porque pudiera suceder que ni siquiera llegaran a formularse escritos de acusación, sino porque, en otro caso, quedaría aún por cubrir aquella fase procesal en la que corresponde al órgano judicial decidir si los elementos de inculpación ofrecidos son bastantes para justif‌icar la apertura del juicio oral contra el acusado. Y que lo sean o no, no cabe discutirlo antes de que se hayan hecho valer en los correspondientes escritos de acusación. Por eso (sigue razonando esta doctrina), el artículo 779.2 LECrim (antes 789.5) contempla específ‌icamente la posibilidad de recurrir en reforma y apelación el auto del juez que, al término de las diligencias previas, resuelve, por cualquiera de las tres primeras causas que en dicho punto se expresan, la no continuación del proceso por delito, pero no otorga análogo remedio cuando sucede lo contrario, esto es, cuando lo que se acuerda es la continuación del proceso por los trámites del denominado procedimiento abreviado. Y forzoso es reconocer que no existe...

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