STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6894
Número de Recurso5106/1995
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5106/95 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 948/92, sobre Plan Especial. Siendo parte recurrida la mercantil Industrias Kores, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 948/92, interpuesto por Industrias Kores, S.A., contra el acuerdo denegatorio para la aprobación inicial del Plan Especial del denominado "Sector Kores" dictado por la comisión de Urbanismo de Barcelona en fecha 9 de septiembre de 1991. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña y como codemandado el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "Industrias Kores, S.A", contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra el acuerdo de fecha 17 de julio de 1991 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona denegando su aprobación inicial del "Plan Especial Sector Kores", cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno, ordenando a la citada G.U.B. que, en vía subrogatoria, acuerde aprobar inicialmente dicho proyecto y lo remita al Ayuntamiento de Barcelona para que proceda a su tramitación. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Barcelona, y elevados los autos a este Tribunal, por la Generalidad se interpuso el mismo, declarándose desierto por auto de 27 de septiembre de 1995 el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Barcelona. Por resolución de 17 de enero de 1.996, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 21 de febrero de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado el día 27 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: " En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que la Sentencia sea susceptible de casación, es decir: -Art. 93-4, no estamos ante ningún supuesto del apartado segundo de dicho artículo y el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanada de esta Comunidad Autónoma Catalana. Por otra parte el recurso de casación que se anuncia viene motivado por uno de los motivos tasados previstos en el art. 95 de la Ley 10/92, Segundo. En el supuesto presente, la mencionada sentencia vulnera normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña que son determinantes del veredicto de la sentencia, concretamente las normas estatales infringidas son los artículos 53 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, equivalente al artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5106/95, condenando al recurrente, Generalidad de Cataluña, en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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