STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso17/1989
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 26/1986, ha sido interpuesta apelación por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., representada por el procurador D. Alejandro González Salinas, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 660/88, dictada con fecha 18 de noviembre de 1.988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre exigencia de certificado de Dirección para nueva instalación eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Servicio Territorial de Industria de Valencia dirigió el 3 de junio de 1.985 comunicación a HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., haciéndole saber, en relación con su solicitud de enganche provisional, para dar suministro de energía eléctrica a la Urbanización Moltó Cubells, de la localidad de Onteniente (Valencia), que debería presentar inmediatamente el certificado de Dirección suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional. Interpuesto recurso de alzada no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., contra acto presunto resuelto en alzada y que se formuló contra resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía, de fecha 3 de junio de 1.985, sobre autorización de enganche, en plan provisional, para suministro a la Urbanización Moltó y Cubells, de Onteniente, por ser el mismo conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 17/1989, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en virtud de la cual se desestima el recurso que formuló contra la resolución del Servicio Territorial de Industria de Valencia por la que se le comunicaba, en relación con su solicitud de enganche provisional, para dar suministro de energía eléctrica a la Urbanización Moltó Cubells, de la localidad de Onteniente (Valencia), que debería presentarinmediatamente el certificado de Dirección suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional. Entiende la entidad apelante, que tales requisitos no le son exigibles, pues al estar sometida a la previa autorización, no le es aplicable el artículo 2º del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización de industrias, que los establece, estando únicamente sometida a la autorización prevista en el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan, debe ser confirmada, pues, si bien es cierto que el artículo 1º del mencionado Real Decreto 2135/1980 señala que se regirán por su legislación específica, las industrias que "se refieran o afecten a la minería, hidrocarburos, así como las de producción, distribución o transporte de energía y productos energéticos", añade en su Disposición Final 1ª que "las instalaciones eléctricas y en general cualquier instalación industrial en construcciones urbanas y rurales, se regirán por lo establecido en el artículo segundo de la presente disposición"; y es en dicho artículo 2º, donde se impone el cumplimiento del requisito exigido por el acto impugnado. Ante la claridad de estos preceptos, no puede tener acogida la argumentación del apelante de que se está estableciendo una doble limitación a su actividad, derivada de la autorización que debe pedir para la instalación, y el certificado del proyecto firmado por la Dirección Técnica, pues tal duplicidad viene recogida en los preceptos estudiados, y responden a una mayor garantía en las instalaciones eléctricas, en aras de la seguridad de las personas y bienes.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 18 de noviembre de 1.988, recaída en el recurso nº 26/1986, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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