STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso12355/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Don Germán , bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Carreño, no comparecido en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 18 de Octubre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre paralización de obras y restitución de camino. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso número 1622/90 promovido por la representación de Don Germán y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Carreño (Candás), Asturias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a todo lo expuesto esta Sala ha decidido: Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Luz García García, en nombre y representación de D. Germán contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del Recurso de Reposición formulado ante el Ayuntamiento de Carreño, en materia de paralización de obras y restitución de camino de Xivares, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos, por ser contrarios a derecho, desestimando la petición indemnizatoria, todo ello sin hacer expresa manifestación en cuanto a las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de mayo de 1997, aplazándose por necesidades de servicio al 22 de mayo siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo consentido el Ayuntamiento de Carreño, no comparecido en esta apelación, la sentencia de la Sala de Oviedo que ha anulado la resolución municipal de 13 de junio de 1990, confirmada en reposición por silencio administrativo, que ordenó paralización de obras y restitución del camino de Xivares afectado por ellas a su estado primitivo, la única cuestión que se trae a esta apelación - deducida únicamente por Don Germán - es el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por no haber sido acreditada la existencia de los mismos por el recurrente.

SEGUNDO

La responsabilidad de la Administración se configura en nuestro Derecho (Art. 106.2 CE; 121 LEF y 40 de la LRJAE), sobre bases objetivas y requiere la existencia de una lesión resarcible, concepto técnico-jurídico que hay que acreditar y que no es equivalente al de daño económico o simple detrimento patrimonial.

La lesión resarcible se produce cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico sin que sea el aspecto subjetivo de una actuación antijurídica de la Administración municipal el que determine automáticamente el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad de un perjuicio acreditado, en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo. Y ello porque la ilegalidad - y consiguiente anulación - del acuerdo municipal impugnado es independiente y distinta de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como declara la sentencia apelada.

TERCERO

En el caso que se examina, el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia debe ser confirmado en esta apelación pues, con independencia de que se haya suspendido cautelarmente el acto impugnado, como afirma la sentencia recurrida, sin que se demuestre eficazmente lo contrario, es lo cierto que la parte recurrente no ha ofrecido prueba alguna de la existencia de una lesión resarcible. Resulta que se desconoce el alcance que haya tenido la suspensión de las obras y que la petición de declaración de responsabilidad es inconcreta, sin que se determinen en ella si existen y en qué consistan los perjuicios pretendidamente irrogados y sin que, menos aún, se hayan cuantificado dichos perjuicios ni aportado ningún criterio o elemento de juicio que permita a esta jurisdicción su eventual determinación, lo que obliga a confirmar el criterio de la Sala de instancia y rechazar la pretensión formulada.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación de Don Germán , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 18 de octubre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

33 sentencias
  • SAP Navarra 204/2020, 23 de Abril de 2020
    • España
    • 23 Abril 2020
    ...además, la pena pactada como cláusula pena (función cumulativa) [ SSTS 16 abril 1988 ( RJ 1988, 3173), 14 febrero 1992 ( RJ 1992, 1267), 23 mayo 1997 ( RJ 1997, 4322), 12 enero 1999 ( RJ 1999, 36), 27 enero 2004 ( RJ 2004, 2668), 18 julio 2005 (RJ 2005, 5480) y 28 septiembre 2006 (RJ 2006, ......
  • SAP Madrid 73/2008, 19 de Febrero de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 19 Febrero 2008
    ...la demandada. La cláusula penal, según lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 20 de junio de 1981, 23 de mayo de 1997 y 30 de junio de 2000 ), tiene una doble función, por un lado la de sancionar el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación......
  • SAP Valladolid 255/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • 23 Septiembre 2010
    ...normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva (SSTS 10-11-83, 27-12-91, 14-2-92 y 23-5-97 entre otras En consecuencia, el actor no tiene derecho a obtener a la devolución duplicada de las cantidades entregadas, sin perjuicio de su d......
  • SAP Vizcaya 196/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • 12 Julio 2022
    ...y 11 noviembre 1966, 10 junio 1969, 10 de Noviembre de 1983, 9 de Marzo de 1989, 14 de Febrero de 1992, 9 de Noviembre de 1993, y 23 de mayo de 1997, 5 de septiembre de 2007 y 30 de septiembre de 2009, recordando esta última, en clara síntesis de esta posición jurisprudencial, que " La cláu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR