SAP Vizcaya 196/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2022
Fecha12 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-19/009157

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0009157

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 336/2021 - E // 336/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 13/2020 // 13/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DISTALAIN S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR VELAR ABARRATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua : GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI

Abogado/a / Abokatua: JAVIER AGUADO ZARRAGA

SENTENCIA N.º: 196/2022

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 13/2020 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante, DISTALAIN S.L., representada por la Procuradora Dª

Natalia Alonso Martínez y dirigida por el Letrado D. Aitor Velar Abarrategui, y como demandado, GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, S.L., representado por la Procuradora Dª Olatz Urresti Elosegui y dirigida por el Letrado

D. Javir Aguado Zarraga, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de abril de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Alonso Martínez, en nombre y representación de DISTALAIN S.L., frente a GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olatz Urresti Elosegui, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L., de la pretensión ejercitada contra ella.

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DISTALAIN S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por DISTALAIN S.L. frente a GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L. en reclamación, en su condición de subagente de esta última desde el año 2014, formalizada por escrito el 1 de abril de 2018, y como consecuencia de la ruptura unilateral del contrato por la demandada, de los siguientes importes: 38.762 euros en concepto de indemnización por los daños derivados de la falta de preaviso; 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de bonos por alta nueva derivados del incumplimiento de los objetivos del primer trimestre del ejercicio 2019 como consecuencia de la ruptura unilateral del contrato; y otros 6.099,96 euros en concepto de indemnización por clientela, con sus correspondientes intereses; pretensiones que se recondujeron en fase de conclusiones reduciendo la parte demandante la suma reclamada en concepto de indemnización por daños derivados de falta de preaviso a 30.070 euros y desistiendo de la pretensión de condena al pago de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de bonos.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución objeto de recurso ( Fundamento de Derecho Tercero ) en la distinta naturaleza jurídica del contrato de autos, el que calif‌ica no de subagencia según se pretende en la demanda sino, acogiendo la tesis de la parte demandada atendido el documento de 1 de abril de 2018, como contrato de colaboración atípico cuyo objeto era para ambas partes, agentes las dos en distinta zona geográf‌ica cada una de ellas de TYCO INTEGRATED SECURITY S.L., obtener recíprocamente un mayor ámbito de actividad y por tanto un incremento de las comisiones, basado en los principios de igualdad y solidaridad entre empresarios, de manera que no resulta analógicamente aplicable la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia al no existir identidad de razón puesto que los clientes que cada uno de ellos consiguiera en la zona correspondiente al otro utilizando su "AP" tan sólo benef‌iciaba a TYCO INTEGRATED SECURITY S.L., siendo además que, como consecuencia de las adendas suscritas por cada una de las partes, han podido continuar promoviendo contratos, en nombre y por cuenta de aquella, en la zona donde venían actuando bajo la "AP" de la otra.

Frente a este pronunciamiento y razonamientos conducentes al mismo se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en que, tras reseñar que tal y como consta en el contrato suscrito entre DISTALAIN S.L y TYCO ( documento nº 1 del escrito de demanda ) la primera tenía asignada la comercialización de contratos en Bizkaia (entre otras provincias entre las que no se encontraba Cantabria), y GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L ( documento nº 2 de su escrito de contestación ) tenía asignada la comercialización de contratos en Cantabria (entre otras provincias entre las que no se encontraba Bizkaia), insiste en que desde el año 2014, Teodoro (administrador de DISTALAIN) y Víctor (Administrador de GRUPO JOTA EME BANDID 2016), convinieron que

esta última pudiera comercializar contratos de productos TYCO en Bizkaia empleando el número de agente de DISTALAIN y que a su vez DISTALAIN pudiera comercializar contratos de productos TYCO en Cantabria empleando el número de agente de GRUPO JOTA EME BANDID, de forma que los productos TYCO que la red de comerciales de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 comercializaba en Bizkaia, eran contabilizados bajo el número de agente de DISTALAIN; y de igual manera los productos TYCO, que la red de comerciales de DISTALAIN comercializaba en Cantabria, eran contabilizados bajo el número de agente de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016. Entiende por tanto que, por un lado, cuando GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, comercializa sistemas de seguridad TYCO en la provincia de BIZKAIA en nombre de DISTALAIN, GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 actúa en calidad de subagente de DISTALAIN, y, por otro lado, que cuando DISTALAIN comercializa sistemas de seguridad TYCO en la provincia de BIZKAIA en nombre de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, DISTALAIN actúa en calidad subagente de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016; y que la falta de acreditación de la existencia de autorización expresa por parte de TYCO que se pondera por la juzgadora a quo no puede resultar un elemento a tener en consideración para concluir que no nos encontramos ante un contrato de agencia ya que no se f‌ijó como cuestión controvertida ni tampoco fue una circunstancia que se alegara por GRUPO JOTA EME y que de haber sido así, se habría desplegado actividad probatoria por esta parte encaminada a acreditar esta circunstancia, respecto a la cual por demás entiende existen datos en el documento contractual que ref‌lejan que TYCO conocía y autorizaba este tipo de acuerdos pues el mismo señala en su apartado f‌inal: " Si alguna de las partes incumple la parte relacionada con ventas en las zonas que no le corresponden, es decir, grupo jote eme bandit 2016 no podrá gestionar contratos en Bizkaia fuera de la AP de DISTALAIN (...)

  1. - La parte perjudicada comunicará a TYCO el incumplimiento para que esta tome las medidas oportunas", lo que según esta apelante denota que TYCO no solo conocía la relación contractual, sino que las partes llegaban a entender que TYCO actuaría como mediador y tomaría medidas oportunas frente a la parte que incumpliera el contrato privado suscrito, circunstancia que sería carente de sentido si TYCO no conociera el contenido del contrato. Sostiene de aplicación las disposiciones de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia ya que el hecho de que las estipulaciones plasmadas en el contrato afectaran a las dos partes por igual no implica que la f‌inalidad perseguida con la formalización del contrato fuera la misma, ni que ocuparan idénticas posiciones ni por ello que nos encontramos ante una colaboración entre iguales pese a que el c ontrato establecía condiciones idénticas para ambos, puesto que mientras GRUPO JOTA EME BANDIT obtenía ingresos importantes comercializando productos TYCO en Bizkaia empleando el número de agente de DISTALAIN, ésta no obtenía prácticamente ingresos comercializando contratos en Cantabria ya que lo que le aportaba verdaderamente el contrato eran las ventas que le proporcionaba GRUPO JOTA EME en Bizkaia, no por el peaje o comisión que obtenía de ellas, sino a los efectos de cumplir y mejorar sus objetivos de ventas. A los efectos del preaviso mínimo que debió efectuar la contraparte y de aplicación de la cláusula penal plasmada en el contrato privado suscrito entre las partes el 1 de abril de 2008, insiste en que la relación contractual se inició en el año 2014 por medio...

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