STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3391
Número de Recurso55/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 55/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria del recurso de apelación nº 12/2012 , interpuesto por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Murcia, de fecha 20 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 116/2010 P.A. 430/2009, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Bavinor, S.L." contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de 26 de mayo de 2009, desestimatoria de la solicitud de indemnización por ocupación parcial de una parcela.

Ha intervenido como parte recurrida la mercantil "Bavinor, S.L.", representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Murcia dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 116/2010, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bavinor, S.L." contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de 26 de mayo de 2009, desestimatoria de la solicitud de indemnización por ocupación parcial de una parcela.

La sentencia establece, por una parte, que la cesión efectuada por "Bavinor, S.L." al Ayuntamiento de Alhama de Murcia de 404 m2 de una parcela con una superficie total de 1.425 m2, que configuraba la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sotana, y que se destinaría por el Ayuntamiento a uso de vial público para realizar una rotonda en la confluencia de la Avda. Antonio Fuertes con la calle Virgen de los Dolores, no fue una cesión gratuita, sino onerosa, estando ante un convenio urbanístico, "en la que se ofrece la inmediata disponibilidad de unos terrenos destinados al uso de viales, excediendo el 20% a que obliga el artículo 167.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murgia, a cambio de una serie de contraprestaciones por parte del cesionario, expresadas como condiciones, entre las que destaca, como compensación y razón de ser de la cesión, que el Ayuntamiento incremente la edificabilidad del resto de la finca (1021 m2) en dos plantas adicionales de viviendas sobre las que contempla el actual PGOU, lo que se llevaría a cabo en el proceso de revisión de dicho PGOU cuyo avance se prepara. Solo para el caso de resultar imposible esta prestación, subsidiariamente, el exceso de cesión se compensaría en la forma que determina la legislación vigente" . Por otra parte, la sentencia constata que el Ayuntamiento de Alhama de Murcia ni siquiera ha intentado dar cumplimiento a lo pactado con "Bavinor, S.L.", sin que exista prueba alguna de que el cumplimiento fuera imposible. Y concluye la sentencia que dicho incumplimiento contractual genera el derecho de "Bavinor, S.L." a ser indemnizada, indemnización que fija en 399.004,21 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 25 de enero de 2013 , desestimatoria del recurso interpuesto.

Solicitada por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia la rectificación de la anterior sentencia, se desestimó dicha solicitud por auto de 6 de junio de 2013.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, insta la revisión de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido unos documentos decisivos no aportados con anterioridad por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia, y que demuestran que la cesión de terrenos nunca se produjo por "Bavinor, S.L.", y ello porque dicha mercantil nunca fue propietaria de los mismos. Los pretendidos documentos recobrados son los siguientes:

-Un primer bloque de documentos a fin de acreditar que parte de la parcela objeto de litigio fue expropiada por el Ministerio de Fomento en marzo de 1978: 1) Escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Alhama, Registro de Salida 11 de marzo de 2013, solicitando los datos de expropiación de la parcela objeto de litigio, con tres planos; 2) Escrito de contestación del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, Registro de Salida 26 de marzo de 2013, que incorpora planos, Convenio entre el Ministerio y el Ayuntamiento para la financiación del proyecto de obras, Acta de Cesión del tramo de carreteras y Documento informativo del Ministerio de Fomento; 3) Plano firmado por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Alhama, que localiza la parcela objeto de litigio.

-Un segundo bloque de documentos a fin de acreditar que se produjo la cesión de la totalidad de la parcela objeto de litigio por parte del anterior propietario de la finca, con conocimiento de este hecho por parte de la demandante en la instancia: 1) Acta de comparecencia ante el Ayuntamiento de Alhama de Murcia de Dª Juliana , viuda de D. Sebastián , y que eran los propietarios que le trasmitieron a "Bavinor, S.L." el resto de la finca; 2) Publicación en el diario La Verdad del contenido de la sentencia objeto de revisión; 3) Acta de comparecencia de D. Sebastián de fecha 16 de enero de 1998, que incorpora plano; 4) Copia del Documento de entrega de un pagaré de 500.000 ptas. de "Bavinor, S.L." a D. Sebastián , que supone el finiquito de la venta del solar de cabida 970 m2, excluidos los 404 m2 que habían sido cedidos al Ayuntamiento con anterioridad, adjuntándose copia de la escritura de venta.

Alega que "La parcela que teóricamente fue objeto de cesión por parte de Bavinor, S.L. fue objeto de cesión a favor del Ayuntamiento de Alhama de Murcia por parte de D. Sebastián en virtud de Acta de Comparecencia formalizada en fecha 16 de enero de 1998". Por último, manifiesta que adjunta Informe del Arquitecto Municipal de 15 de marzo de 2013, que explica el contexto por el que el Ayuntamiento no exige justificación de la propiedad, no realiza medición alguna de los terrenos realmente ocupados y no analiza ni aprovechamientos ni valoraciones, al tratarse de una Actuación Urbanística.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 25 de noviembre de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- La representación procesal de la mercantil "Bavinor, S.L." contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación.

SEXTO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

En relación al conjunto de planos relativos a la parcela nº NUM001 del Proyecto "Ordenación del Tráfico y Tratamiento de Intersecciones en la Travesía de Alhama, carretera nº 340, de Cádiz a Barcelona, por Málaga", manifiesta que el documento no es recobrado, toda vez que aparece emitido por el Ministerio de Fomento el 26 de marzo 2013, luego es de fecha posterior a la sentencia impugnada. Tampoco se acredita que el documento hubiese sido retenido por dolo de la contraparte a quien presumiblemente debía de perjudicar el mismo, y que fuese esa conducta ilícita, o fuerza mayor, la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno en la instancia; además, al tratarse de un documento oficial, el Ayuntamiento pudo haberlo encargado en cualquier momento anterior al proceso y haberlo presentado al mismo; concluye que, en cualquier caso, el documento no es decisivo. En relación con el Acta de comparecencia de la Sra. Juliana , manifiesta que es posterior a la sentencia recurrida y nada aporta al pleito. En relación con la escritura notarial de compraventa, manifiesta que es un documento de fecha anterior a la sentencia que perfectamente pudo haber sido aportado al proceso, además de que tampoco es decisivo, pues ya se encuentra aportado al folio 59 del expediente administrativo. Y en relación con el Informe técnico del Arquitecto Municipal y el Acuerdo del Ayuntamiento de 7 de febrero de 2013, manifiesta que son documentos de fecha posterior a la sentencia y creados ad hoc para presentarlos en este recurso de revisión.

SÉPTIMO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de julio de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria del recurso de apelación nº 12/2012 , interpuesto por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Murcia, de fecha 20 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 116/2010 P.A. 430/2009, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Bavinor, S.L." contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de 26 de mayo de 2009, desestimatoria de la solicitud de indemnización por ocupación parcial de una parcela.

Se funda el recurso de revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido unos documentos decisivos no aportados con anterioridad por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia, y que demuestran que la cesión de terrenos nunca se produjo por "Bavinor, S.L.".

SEGUNDO .- La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello, sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Centrando aún más la cuestión, se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que los documentos en los que se funda el presente recurso de revisión reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , y lo que se deduce del estudio de la demanda es que lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de unos documentos que le abriría una nueva línea de defensa no utilizada ni durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo ni en el recurso de apelación, instancias en las que no se discutió por el Ayuntamiento recurrente la identificación de los terrenos cedidos por "Bavinor, S.L." ni su titularidad.

Además, el primer bloque de documentos en los que se funda la presente revisión se emiten en contestación a la solicitud del propio Ayuntamiento de Alhama de Murcia dirigida, mediante oficio de fecha de salida de 11 de marzo de 2013, a la Demarcación de Carreteras de Murcia, por lo que la documental en cuestión, aparte de ser de fecha posterior a la sentencia recurrida en revisión y, por lo tanto, en ningún caso podría considerase documento recobrado, podía haber sido llevada al procedimiento ordinario o al recurso de apelación de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión.

Por otra parte, y según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor ni obra de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido vease la sentencia de 16 de noviembre de 2004. Rec. 9/2002 .

El segundo bloque de documentos se aportan a fin de acreditar que se produjo la cesión al Ayuntamiento de Alhama de Murcia de la totalidad de la parcela objeto de litigio por parte del anterior propietario de la finca, D. Sebastián . Por lo tanto, no puede ahora el Ayuntamiento demandante ampararse en que desconocía que los terrenos cedidos por "Bavinor, S.L." ya eran propiedad del Ayuntamiento por habérselos cedido el anterior propietario, máxime cuando se aporta el Acta de comparecencia de D. Sebastián ante el Secretario del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, de fecha 16 de enero de 1998, en la que se produce la cesión alegada, y que incorpora un plano del que se comprueba, según el Ayuntamiento demandante, que la finca cedida es la finca objeto de litigio. En consecuencia, el pretendido desconocimiento alegado por el mencionado Ayuntamiento en relación con la identidad de los terrenos cedidos por "Bavinor, S.L." y sobre su titularidad, resultaría imputable única y exclusivamente al Ayuntamiento de Alhama de Murcia.

QUINTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alhama de Murcia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de enero de 2013, dictada en el recurso de apelación nº 12/2012 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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