STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:7310
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 21/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MASPUJOLS (Tarragona), representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación num. 20/2006.

Ha comparecido para parte recurrida D. Imanol, representado por Procurador y dirigido por Letrado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Decreto del Ayuntamiento de Maspujols, de fecha 24 de mayo de 2004, que aprobó la concesión de la licencia de obras solicitada por D. Adolfo para la ampliación del almacén del edificio de su propiedad situado en la calle de la Iglesia num. 22-24, D. Imanol interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de la Jurisdicción num. 1 de Tarragona y su provincia, que, con fecha 7 de noviembre de 2005, dictó sentencia num. 178 en la que desestimaba el recurso interpuesto por el Sr. Imanol por considerar ajustada a Derecho la licencia de obras concedida al Sr. Adolfo.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de los de Tarragona D. Imanol promovió recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentencia num. 458 en la que estimaba el recurso de apelación interpuesto, revocaba y dejaba sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de los de Tarragona y estimaba en su lugar el recurso interpuesto contra la Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Maspujols de 24 de mayo de 2004 que concedió a D. Adolfo la licencia municipal de obras, resolución que anulaba y dejaba sin efecto jurídico, ordenando la demolición de las obras efectuadas a su amparo y la restauración de la realidad física de la edificación a su anterior estado.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el Ayuntamiento de Maspujols ha interpuesto recurso de revisión ante esta Sala con base, formalmente, en los ordinales a) y d) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en virtud de la existencia de documentos decisivos no aportados al procedimiento por la parte en cuyo favor se dictó la sentencia y desconocidos hasta el 9 de julio de 2007 por el Ayuntamiento de Maspujols, así como la maquinación fraudulenta que la manipulación de los hechos realizada por la parte en cuyo favor se dictó la sentencia supone.

Una vez contestada la demanda de revisión por la representación procesal de D. Imanol y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, al no instarse por todas las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 15 de octubre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en grado de apelación que frente a la licencia municipal objeto de recurso se oponen dos clases de argumentos, de carácter estrictamente urbanísticos los unos, y directamente relacionados con la normativa de aplicación a las carreteras los otros, al hallarse la finca objeto de la licencia próxima a determinada carretera.

Comenzando por estos últimos, el recurrente acompañó a su demanda un documento número 7, representativo de una comunicación de la Dirección General de Carreteras que califica el terreno de que se trata dentro de la zona de protección de la carretera T-704, como ha ratificado en apelación el perito que ha intervenido contradictoriamente para mejor proveer. Y, aunque éste no se haya pronunciado sobre el particular, de la lectura íntegra de aquel documento se desprende que se trata, además, de un tramo urbano (no de una travesía), a cuyo tenor es aplicable la exigencia del informe al que se refiere el art. 37.2 de la Ley autonómica 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras, donde se dispone que, si bien corresponde a los Ayuntamientos el otorgar las autorizaciones de usos y obras en las zonas de servidumbre y afectación en los tramos urbanos y travesías, cuando se trate de tramos urbanos que no tengan la condición de travesía, como el del caso, se solicitará previamente informe de la Dirección General de Carreteras.

Informe cuya emisión no puede carecer sin más de interés para los organismos competentes en materia de carreteras, atendida la amplia problemática que afecta a las zonas de protección y servidumbre de las mismas, ni su omisión puede ser pasada por alto acudiendo exclusivamente a las normas urbanísticas, como hace la sentencia de instancia, ni a la remisión efectuada por el párrafo primero del mismo artículo a las obras del 25.1, es decir, a las realizadas directamente en la zona de dominio público, zona no afectada en el caso por las obras de que se trata.

Lo anterior sería suficiente para, cuando menos, ordenar la retroacción del expediente tramitado al momento en que se omitió el trámite de solicitud de tal informe de los organismos de carreteras competentes, pero tal medida deviene innecesaria desde el momento en que en el otorgamiento de la licencia se observa, además, una vulneración de la normativa urbanística derivada de la no aceptación por esta Sala de la versión municipal, acogida en la sentencia de instancia y avalada por los diversos peritos que han intervenido en este proceso, a cuyo tenor la edificación litigiosa presentaría fachada a dos calles, cada una de las cuales determinaría su propia profundidad edificable, la calle Iglesia por su cota superior y el paseo Lluis Corsini (carretera) por la inferior, pues, como es de ver con meridiana claridad en el plano aportado como documento anexo número 1 por el perito que finalmente intervino para mejor proveer, las fachadas de la edificación, grafiadas en él en rojo, dan una a la calle Iglesia, por la que tiene su acceso, y la otra no directamente a la carretera o paseo Lluis Corsini, como se pretende, sino a una servidumbre que se ha grafiado en mismo plano en amarillo, servidumbre existente entre tal carretera y la finca litigiosa, separando así físicamente la una de la otra, perfectamente identificable en las fotografías anexas al dictamen.

De tal forma que la edificación litigiosa no presenta fachada a dos calles, por más que asomándose a sus ventanas posteriores pueda eventualmente verse la carretera o paseo Lluis Corsini, lo que en forma alguna supone que presente fachada a ella, a la que no tiene salida directa ni indirecta, pues lo único que hay allí es una rampa propiedad y usufructo del apelante, es decir, la indicada servidumbre separadora de carretera. Así que la edificación litigiosa únicamente presenta fachada a la calle Iglesia, única con la que linda directamente, única por la que tiene acceso y, por lo tanto, única que determina los parámetros edificatorios correspondientes y, muy particularmente, la profundidad edificable, parámetros que no pueden ser así determinados y establecidos sobre la base de la falsa consideración de que la finca presenta fachada a las dos calles, y sin perjuicio de que, en su caso, hayan de mantenerse o no las alineaciones posteriores de la edificación actualmente consolidadas.

Y, siendo ello así, resulta evidente la anulabilidad de la licencia otorgada, al haberlo sido en consideración a unos parámetros edificatorios que parten de presupuestos inadecuados.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acude a este Tribunal Supremo el Ayuntamiento autor de la resolución anulada formulando recurso de revisión en base a dos documentos: el primero es la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 18 de marzo de 2003 en el rollo civil de apelación num. 459/2002, que estimó el recurso de apelación planteado por D. Adolfo frente a la sentencia de 2 de mayo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Reus que revocó y vino a desestimar la demanda interpuesta por Dª María Esther (esposa de D. Imanol ) de acción declarativa de dominio sobre la rampa desde el paseo Luis Corsini hasta la puerta de la parte posterior de la casa de la demandante, pidiendo que se declarase su dominio y se ordenase al demandado reconocerlo y no perturbarlo. Esta sentencia concluye su argumentación afirmando que la parte actora no ha acreditado su propiedad sobre el terreno ocupado por la rampa, por lo que no puede afirmarse su dominio ni estimarse la pretensión de hacer cesar al demandado en el uso de la rampa "y ello sin hacer pronunciamiento alguno acerca del derecho que pueda tener el demandado sobre el terreno mencionado, ya en cuanto a su propiedad o en cuanto a la mera posesión, que no constituyen el objeto del litigio, una vez rechazada la acción declarativa de dominio entablada de forma principal por la actora".

El segundo documento es el Auto dictado el 6 de marzo de 2007 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso num. 1167/2003 inadmitiendo el recurso de casación planteado por Dª María Esther frente a la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona.

TERCERO

En el presente recurso se alegan dos motivos de revisión, amparados en los apartados a) del art. 102.1 de la LJCA. El Ayuntamiento afirma que no tuvo conocimiento de estos documentos hasta que se los remitió D. Adolfo (quien no se había personado en el recurso contencioso administrativo) en carta fechada el 6 de julio de 2007. En el auto del Tribunal Supremo consta notificación a la representación de D. Adolfo el día 23 de marzo de 2007. Mantiene, por un lado, que las resoluciones judiciales constituyen documentos decisivos recobrados y, por otro, que D. Imanol ha empleado maquinación fraudulenta al insistir en todos sus escritos del trámite de apelación en que la rampa era propiedad y usufructo suyo cuando la sentencia de la Audiencia Provincial decía lo contrario.

CUARTO

1. Sobre el motivo de revisión del art. 102.1.a) LJCA, conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", la doctrina de esta Sala --como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007, recurso de revisión 9/2006 --, defiende que "la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos --juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada--).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba --cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión--. (Sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006 (recurso de revisión 10/05 )".

  1. En el caso de autos la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de marzo de 2003 y el auto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, aunque sean anteriores a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2007, no son documentos que reúnan los requisitos exigidos por el art. 102.1.a) de la LJCA porque no han sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso ni tampoco han estado retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la sentencia firme, circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión. En este caso, además, como dice el Ministerio Fiscal, la sentencia aducida como decisiva no reúne los requisitos del documento del art. 102.1.a), ya no tiene un soporte material que pueda ser ocultado por una parte, sino que se dictan en audiencia pública y se pueden obtener copias de las mismas. El problema es de conocimiento de la sentencia, no de la retención material y maliciosa de la misma. Si hubiera sido conocida por la parte no hubiese habido ningún problema para obtener un ejemplar y aportarlo.

Desde luego la sentencia era conocida por el particular beneficiario de la licencia --que no se personó en el proceso contencioso administrativo-- por lo que tampoco su contenido podía haber sido retenido por D. Imanol.

Pero es que, además, no son documentos decisivos para resolver la controversia en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente, por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aún estando unidos aquéllos a los autos --juicio ponderativo que debe realizar "prima facie" el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de 18 de marzo de 2003 de la Audiencia Provincial de Tarragona, que declaró firme el auto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, consideró no acreditado por la actora --Dª María Esther, esposa de D. Imanol -- su propiedad sobre el terreno ocupado por la rampa en cuestión, sin pronunciamiento alguno acerca del derecho que pudiera tener D. Adolfo sobre el terreno de la rampa, ya en cuanto a su propiedad o en cuanto a la mera posesión.

En el caso de la sentencia recurrida en revisión, con independencia de que la omisión por el Ayuntamiento recurrente del trámite de la solicitud de informe de la Dirección General de Carreteras, sea suficiente cuando menos para ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se omitió tal trámite, es lo cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dejó sin efecto la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Maspujols porque la edificación litigiosa --la del Sr. Adolfo -- no presentaba fachada a dos calles (la calle Iglesias por su cota superior y el paseo Luis Corsini (carretera) por el inferior) ya que la fachada posterior no daba directamente a la carretera o paseo Luis Corsini sino a una rampa que permitía el acceso entre la citada carretera y el garaje del Sr. Imanol, tal como es de ver en las fotografías existentes en las actuaciones. La edificación litigiosa (del Sr. Adolfo ) no presenta fachada a dos calles, por mas que asomándose a sus ventanas posteriores pueda eventualmente verse la carretera o paseo Luis Corsini, lo que en forma alguna supone que presente fachada a ella, pues entre la carretera y la fachada posterior de la edificación hay una rampa que posibilita el acceso de vehículos a la vivienda del Sr. Imanol, con independencia de que su cónyuge la Sra. María Esther haya podido acreditar su propiedad exclusiva sobre la rampa de acceso en cuestión o de que el Sr. Adolfo ostente derecho de propiedad o de mera posesión sobre el terreno que ocupa la rampa, aspectos que han quedado sin acreditar en la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 18 de marzo de 1003.

QUINTO

1. En cuanto al motivo de revisión del art. 102.1.d) LJCA, que dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta", es de recordar nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ) en la que decíamos: esta Sala ha sostenido en sus sentencias de 27 de octubre de 1975 y 17 de septiembre de 1987 que para que prospere el motivo invocado por las partes es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador y que la sentencia sea injusta.

A su vez, en las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2000 y 26 de septiembre de 2003 hemos precisado que "la maquinación fraudulenta en los procesos judiciales tiene un componente psicológico o intelectivo muy importante, pues se trata de convencer, sin razón alguna, a un Tribunal de Justicia, mediante argumentos equívocos o sesgados, por supuesto, bien presentados retóricamente y también aportando el componente fáctico adecuado, pues para que tales argumentos sean convincentes deben estar acompañados por una adecuada y artificiosa exposición de los hechos, no omisión de los mismos, que incluso pueden llegar algunas veces a la falsedad, en cuyo caso estaríamos ante el motivo de la letra c) del apartado 1, del art. 102 c) de la Ley Jurisdiccional ".

  1. En el caso de autos el que todos los escritos de D. Imanol insistieran en que la rampa de acceso al garaje de su inmueble desde el paseo Luis Corsini (carretera) era de su propiedad, o de nuda propiedad de su esposa y usufructo suyo, no pudo llevar a la Sala de la Jurisdicción de Cataluña a la convicción errónea de que la propiedad de la rampa correspondía al matrimonio de D. Imanol y Dª María Esther. Esa insistencia en mantener una tesis, que luego resulta no ajustada a Derecho, no tiene entidad bastante para ser calificada como maquinación fraudulenta.

Hemos dicho en nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 (rec. revisión num. 1034/2000 ) que maquinación es el resultado de una asechanza artificiosa, esto es producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño. En el supuesto previsto y regulado en el art. 102.c.1.d) referido, el resultado que se pretende con la maquinación fraudulenta es lograr de un Tribunal de Justicia una sentencia injusta. (STS, 3ª, 18-2-2000. FD 2º ).

Los requisitos propios de la maquinación fraudulenta son, según una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  2. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  3. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  4. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  5. En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre.

Pues bien, aplicando los principios de la referida doctrina al presente caso, las expresiones vertidas por el Sr. Imanol en sus escritos ante la Sala de la Jurisdicción de Barcelona no han tenido la influencia que el Ayuntamiento recurrente sostiene que han tenido en la decisión adoptada en la sentencia recurrida, cuya razón de decidir se basa en un hecho objetivo, a saber: que el inmueble al que el Ayuntamiento concedió la licencia revocada en apelación no da, por su fachada posterior, a la carretera o paseo Luis Corsini, pues entre la citada fachada posterior y la indicada carretera hay una rampa de acceso de vehículos que separa físicamente la una de la otra.

No se aprecia que los argumentos del Sr. Imanol constituyeran ardides, argucias o artificios dolosos encaminados a evitar la defensa de la otra parte o que la sentencia recaída haya sido injusta como consecuencia del proceder malicioso.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas, sin que los honorarios del Letrado de la partida recurrida excedan de 1.500 euros, y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento Maspujols contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, que no podrán exceder --en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida--, del límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho y con la condena a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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