ATS 1130/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6450A
Número de Recurso784/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1130/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 51/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento abreviado nº 162/2012, en la que se condenaba a Dimas como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, multa de 800 euros, con 8 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, actuando en representación de Dimas , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo en síntesis la parte recurrente la ausencia de prueba para considerar acreditados los hechos por los que se condena al acusado; concretamente la realización de dos actos de venta de hachís y la posesión preordenada al tráfico de diversas cantidades de dicha sustancia y de cocaína. En apoyo de su tesis argumenta que uno de los presuntos compradores no compareció al plenario y otro negó haber adquirido al acusado el hachís que se le intervino, sosteniendo la tesis del destino al consumo propio del hoy recurrente, cuya condición de toxicómano ha quedado acreditada con la pericial practicada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que durante la mañana del día 19 de junio de 2012, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle La Naval, de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, el acusado, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, entregó a cambio de dinero a Millán 5,63 gramos de hachís y a Carlos Manuel 0,97 gramos de la misma sustancia. Posteriormente, en el registro llevado a cabo el día 21 de junio de 2012 en la habitación que ocupaba el acusado en su domicilio en dicha ciudad, se incautaron en el armario que usaba 103,48 gramos de hachís, 1,12 gramos de cannabis sativa, 6,57 gramos de cocaína, con una riqueza media en principio activo del 21,34 por ciento y 0,61 gramos de cocaína con una riqueza media en principio activo del 33,39 por ciento, sustancias que poseía para su transmisión a terceras personas y cuyo valor en el mercado ilícito sería de 650 euros. Igualmente se intervinieron un bote de bicarbonato, un cuchillo con restos de sustancias estupefacientes y una tarjeta con nombres de personas asociadas a cantidades numéricas.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , quien explicó que pudo ver perfectamente los intercambios de droga por dinero llevados a cabo por el acusado, así como se producía la interceptación del comprador Carlos Manuel y la aprehensión al mismo de hachís.

    ii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien siguiendo las referencias de los compradores aportada por el agente anteriormente citado, interceptó a Millán , incautándole hachís.

    iii. La declaración del acusado, quien niega su autoría de los hechos.

    iv. La declaración testifical de Carlos Manuel , quien negó que el acusado fuese su suministrador de hachís.

    v. La documental consistente en los informes del CAD, según los cuales no se detectó consumo de cocaína en el análisis realizado al acusado en el mes de julio de 2012, es decir, poco después de suceder los hechos, así como que en los meses siguientes sólo dio positivo a la misma en el mes de octubre.

    vi. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Los testimonios de los agentes intervinientes son creíbles por la coherencia, firmeza y seguridad con la que fueron prestados en el juicio oral.

    ii. Los informes del CAD antedichos revelan que no existía un patrón de consumo de cocaína en el acusado que justifique la posesión de lo incautado.

    iii. La preordenación al tráfico de la cocaína que se incautó al acusado en su domicilio viene apoyada por los indicios consistentes en la relevante cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas, de una sustancia habitualmente utilizada para mezclar con la cocaína a la hora de preparar dosis para la venta al menudeo, así como de una tarjeta con nombres y cantidades a ellos asociadas, sobre la cual no se ha aportado explicación alguna por parte del acusado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa al destino al tráfico de la cocaína que se intervino al acusado en su domicilio ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los tres motivos restantes coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la incorrecta inaplicación del tipo básico del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, aduciendo el recurrente que no resultó probado que la cocaína incautada al acusado en su domicilio estuviese preordenada al tráfico.

    Por otro, cuestiona la parte recurrente la inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del citado precepto atendiendo a la escasa entidad de los hechos, la ausencia de antecedentes penales y su condición de último eslabón en la cadena del tráfico de sustancias estupefacientes.

    Finalmente se alega la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, pese a que el informe psiquiátrico-forense acredita que el acusado padecía un trastorno por consumo de sustancias, no en grado de dependencia, sino de abuso con buena evolución por tratamiento biopsicosocial y psicofarmacológico.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad de los motivos planteados deriva, por una parte, de que la mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho, ya que la realización de un acto de venta de cocaína o hachís o la tenencia preordenada al tráfico de dichas sustancias es perfectamente subsumible en el artículo 368 del Código Penal cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquellos fines ( SSTS 665/2009 y 1045/2009 ).

    Por otra, de que el tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber: la realización de varios actos de venta, esto es, no sólo las que dieron lugar a la incautación de droga sino también a aquellas otras que la policía observó y en las que no se pudo intervenir la sustancia estupefaciente, porque el comprador la consumió en ese mismo momento; el hallazgo en su domicilio de diversos tipos de sustancias estupefacientes y de sustancias y utensilios habitualmente usados para la preparación de dosis destinadas a su venta a terceros y de una tarjeta con nombres de personas asociadas a cantidades numéricas, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

    Finalmente, en lo que se refiere a la circunstancia atenuante analógica cuya aplicación se solicita, explica el Tribunal de instancia que el informe médico-forense concluyó que, aún cuando el acusado haya podido consumir drogas en el pasado, no se observó, con ocasión de su examen, alteración alguna de sus capacidades, intelectivas y/o volitivas, derivadas de esa circunstancia, especificando en el plenario que no pudo identificar en el acusado los rasgos o consecuencias propias de un consumo prolongado de las diversas sustancias que él afirma haber estado tomando desde hace años. A mayor abundamiento, expone la Audiencia que la comprobación de las analíticas que se le realizaron periódicamente al acusado, a partir del mes de julio de 2012, indica que hubo resultado positivo a cannabis, pero sólo en una ocasión lo fue a la cocaína. Con base en dichos elementos fácticos, el motivo carece de viabilidad habida cuenta que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    Por dichas razones se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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