STS, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3106/2013 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de junio de 2013 (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 338/2012 ).

Siendo parte recurrida doña Pilar , representada por la Procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Pilar contra las resoluciones adoptadas por el GOBIERNO DE CANTABRIA (Consejería de Sanidad y Servicios Sociales) de 6 de julio de 2011 de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria que desestima el recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador del procedimiento de selección de médico de familia de atención primaria de Instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 13 de abril de 2011, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

En su lugar, se anulan dichas resoluciones y se reconoce el derecho de la demandante a que los servicios prestados como facultativo de instituciones penitenciarias se computen a efecto del baremo de méritos en el apartado C.2 y se le otorgue una puntuación de 0,45 adicionales para lo cual se retrotraerá el procedimiento selectivo al momento anterior a los actos anulados para que el tribunal calificador efectúe una nueva valoración de la experiencia profesional y se le otorgue el número de orden que le corresponda con relación a los resultados de la fase del concurso y la relación definitiva de aprobados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del GOBIERNO DE CANTABRIA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, la anule y dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2011 de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria".

CUARTO

La representación de doña Pilar se opuso al recurso de casación, con un escrito que finalizó pidiendo sentencia que desestimara el recurso de casación y confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas al Gobierno de Cantabria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar participó en las pruebas selectivas para el acceso, mediante el sistema de concurso-oposición, a plazas de la categoría estatutaria de Médico de Familia de Atención Primaria de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocadas por Orden SAN/38/2008, de 23 de diciembre .

El Anexo II de esa convocatoria incluyó el Baremo de Méritos y, entre otros, estableció en el apartado C de "Experiencia profesional" los siguientes:

"C.1 Por servicios prestados en la misma categoría y especialidad, en cualquier institución sanitaria de los servicios de salud dependientes de las administraciones públicas que presten asistencia sanitaria de la seguridad social o instituciones con programa acreditado para la docencia por la correspondiente comisión nacional: 0,10 puntos por mes completo.

C.2 Por servicios prestados en otras entidades sanitarias del sector público español o instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea y del espacio económico europeo siempre y cuando resulte acreditado que la plaza desempeñada tiene igual contenido funcional que la categoría objeto de la convocatoria: 0.05 puntos por mes completo.

C.3 Por servicios prestados en otras categorías de personal sanitario del subgrupo A1, distintas a aquellas a la que se opta, en cualquier institución sanitaria de los servicios de salud dependientes de las administraciones públicas o instituciones con programa acreditado para la docencia por la correspondiente comisión nacional: 0,025 puntos por mes completo.

C.4 Por servicios prestados en programas de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud, certificados como tales por los órganos administrativos competentes en la materia: 0,001 puntos por mes completo".

Disconforme con la puntuación que le había sido otorgada a sus servicios prestados en el Centro Penitenciario "El Dueso" y en el Servicio Canario de Salud, planteó recursos de alzada tanto frente a la baremación realizada por el Tribunal Calificador como frente a la resolución que aprobó la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas, con la pretensión de que ambos servicios les fueran valorados con la baremación correspondiente al apartado C1 del Baremo.

Los recursos le fueron desestimados por la resolución de 6 de julio de 2011 de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales.

El proceso de instancia fue promovido por doña Pilar mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la resolución que acaba de mencionarse, y en la demanda reiteró la pretensión de que esas dos experiencias que se han mencionado fuesen valoradas con la puntuación correspondiente al apartado C1 del Baremo.

La sentencia recurrida estimó sólo parcialmente su pretensión, pues anuló la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de que se le valorara la experiencia como facultativo de Instituciones Penitenciarias en el Centro "El Dueso" con la puntuación del apartado C 2 del Baremo y se le otorgara por tal experiencia una puntuación adicional de 0,45; esto es, rechazó que esa experiencia fuese valorada con la puntuación superior establecida en el apartado C 1 del Baremo y desestimó en su totalidad la reclamación deducida sobre la experiencia en el Servicio canario de Salud.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el GOBIERNO DE CANTABRIA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida justifica ese pronunciamiento parcialmente estimatorio con una remisión a lo ya decidido para la misma recurrente en una sentencia anterior dictada por la propia Sala de Cantabria.

Lo hace en los siguientes términos:

" Esta sala de lo contencioso administrativo en sentencia de 25 de enero de 2013, recurso de apelación 297/2012 , ha reconocido a la misma demandante Dª Azucena los servicios prestados como facultativo de Instituciones Penitenciarias en el centro penitenciario de El Dueso (Santoña) como prestados en el equipo de atención primaria del centro penitenciario y los considera obtenidos dentro del sistema nacional de salud como estructura.

Fundamenta su decisión en que la Ley 14/1986, de 25 de abril EDL 1986/10228 , General de Sanidad otorga un concepto lo suficientemente amplio del sistema nacional de salud como para permitir colegir que incluye los servicios sanitarios prestados en centro penitenciario. El artículo 44 define como tal, «todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud» integrarán el sistema nacional de salud en su párrafo 1º, mientras que el segundo párrafo lo define como «el conjunto de los Servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente ley ». El hecho de que no forme parte del servicio de salud autonómico, en este caso Servicio Cántabro de Salud, no le excluye de su condición de servicio público al servicio de la salud dependiente de la Administración del Estado, que también se integra en el sistema nacional de salud. Así, el artículo 45 LGS claramente recoge que «el sistema nacional de salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud». Y este concepto amplio ha sido el que ha barajado el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 7ª, de 19-12-2011, rec. 3063/2008 afirmando que «la dependencia del centro sanitario de un especifico organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al sistema nacional de salud porque lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro; y, paralelamente, que esa pertenencia es de apreciar también en los centros cuya titularidad directa corresponde directamente a la Administración General del Estado, a la Administración General de cada una de las Comunidades Autónomas, a las Diputaciones y a los Ayuntamientos».

Se discute por la administración demandada que las funciones desplegadas en el servicio público sanitario de los centros penitenciarios se presten en la misma categoría o especialidad a la que se opta que es la de médico de familia de atención primaria; en este caso se plantea si el servicio prestado dirigido a un sector concreto de la población, la reclusa, sea el equivalente al desplegado por el resto de servicios sanitarios de atención primaria. Por lo demás, así se deduce de los artículos 208 y concordantes del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuando dispone que « a todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población».

De todo ello resulta que la experiencia alegada por la demandante correspondiente al ejercicio durante nueve meses como facultativo de Instituciones Penitenciarias en el centro penitenciario de El Dueso no tiene encaje en el baremo C.1 como pretende, pues la propia sentencia de la sala de 25 de enero de 2013 -anteriormente citada- reconoce que los servicios prestados como facultativo de Instituciones Penitenciarias se consideran prestados para el sistema nacional de salud que comprende todas las estructuras y servicios al servicio de la salud, pero no pueden comprenderse como prestados "en institución sanitaria de los servicios de salud dependientes de las administraciones públicas que presten asistencia sanitaria de la Seguridad Social o instituciones con programa acreditado para la docencia por la correspondiente comisión nacional" como exige el baremo C.1; para los servicios prestados por la demandante está previsto el baremo C.2 de los transcritos que hace referencia a los prestados en otras entidades sanitarias del sector público español y cuando resulte acreditado que la plaza desempeñada tenga igual contenido funcional que la categoría objeto de convocatoria que sí se da en el presente caso al considerarse que la asistencia médica prestada en instituciones penitenciarias es equivalente a la prestada en atención primaria al resto de la población.

Ello conduce a que los puntos que deban reconocérsele sean 0,45 y no los 0,90 reclamados".

TERCERO

El recurso de casación del GOBIERNO DE CANTABRIA desarrolla en su apoyo tres motivos, todos ellos deducidos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

  1. El primero denuncia la infracción de los artículos 1 y 3 del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero , que regula las estructuras básicas de salud.

    Para defenderlo se aduce inicialmente que esta norma reglamentaria define la Zona de Salud como la unidad básica de las que integran el Sistema Nacional de Salud, y su finalidad es configurar una demarcación poblacional y geográfica.

    Y, con este punto de partida, se sostiene después que ninguna de esas notas concurren en los servicios médicos prestados en centros penitenciarios, por no estar englobados en las Zonas de Salud ni en los Equipos de Atención Primaria; y que por ello, es injustificada la equiparación que la sentencia recurrida lleva a cabo para justificar su fallo.

  2. El segundo señala la infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1753/1988, de 31 de julio , en relación con lo dispuesto en su artículo 1.1.

    Lo que se arguye para apoyarlo es que la interpretación conjunta de ambos preceptos pone de manifiesto que los servicios prestados como Facultativo de Instituciones Penitenciarias no pueden entenderse prestados dentro del Sistema Nacional de Salud, pues si así fuera no se establecerían formas distintas para acceder al titulo de Medico Especialista en Medicina FamiIiar y Comunitaria.

  3. El tercero invoca la infracción del articulo 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

    Para defender este último reproche se comienza por afirmar que los servicios prestados por el demandante no implican relación alguna de carácter estatutario ni laboral con el Servicio Cántabro de Salud, ni con ningún otro Servicio de Salud, por estar integrados los facultativos de Instituciones Penitenciarias en un Cuerpo propio dependiente del Ministerio del Interior.

    Y se añade después que, teniendo en cuenta que los servicios controvertidos se prestaron en una categoría distinta de aquella a la que se opta y en un Centro Sanitario que, si bien pertenece a un Servicio de Salud de una Administración Publica, no forma parte del Sistema Nacional de Salud, lo mas ajustado a las bases de la convocatoria sería puntuarlos por la vía del apartado C.3 del Baremo, como hizo la Comisión de Valoración, y no por la del apartado C.2 como hace la sentencia recurrida.

CUARTO

Ninguno de esos tres motivos puede ser acogido, por lo que seguidamente se explica.

Según la redacción del apartado C 2 del Anexo II de la Convocatoria, lo exigible para apreciar unos servicios profesionales encuadrables en dicho apartado es que lo hayan sido en "Entidades Sanitarias del Sector Público" y que la plaza desempeñada haya tenido " igual contenido funcional que la categoría convocada".

Eso es lo establecido y a lo que ha de estarse por el carácter vinculante que tiene la convocatoria, y descarta, pues, que deban seguirse, como parece pretender la Administración recurrente, estos dos estrictos criterios formales: que la entidad para la que se prestaron los servicios merezca la consideración de zona básica de salud; y que la actividad profesional haya sido desempeñada en el específico concepto de médico de familia de atención primaria.

Por lo cual, debe compartirse como correcta la solución seguida por la sentencia recurrida, que tiene en cuenta, por un lado, que los servicios sanitarios de las Instituciones Penitenciarias, por su titularidad pública, son encuadrables en el amplio concepto del Sistema Nacional de Salud que configuran los artículo 44 y 45 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad ; y, por otro, que dado el derecho que asiste a los internos de los establecimientos penitenciarios a que su asistencia sanitaria sea equivalente a la dispensada al conjunto de la población, no hay razones jurídicas para considerar que la actuación profesional desarrollada para dicha asistencia sanitaria tenga un contenido funcional diferente a la que se realiza en el ámbito de la atención primaria de las zonas básicas de salud.

Desde las premisas que acaban de exponerse, no puede entenderse que se haya producido la infracción del Real Decreto 137/1984 que es denunciada en el primer motivo, pues la sentencia recurrida no niega la estructura básica de salud prevista en dicha norma reglamentaria, y lo que viene a declarar es que, junto a ella, coexiste la organización propia de los servicios sanitarios penitenciarios, con unos cometidos profesionales para los internos equiparable a la atención primaria que se dispensa en las zonas de salud.

Es igualmente injustificada la infracción del Real Decreto 1753/1998 que en el segundo motivo se pretende, porque, en lo que importa en el actual litigio, de esa norma reglamentaria no resulta que el contenido funcional de la actividad profesional realizada como Facultativo de Instituciones Penitenciarias sea distinto al que corresponde al ámbito propio de la especialidad de Médico de Familia; y más bien lo que se deduce de su disposición adicional primera es que los servicios prestados en los servicios sanitarios de las Instituciones Penitenciarias, por quienes no ostenten el Título de Especialista en Medicina familiar y Comunitaria, podrán ser computados a los efectos de completar el período de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia que el artículo 1.1 exige para poder acceder al procedimiento excepcional de obtención de aquel título regulado en los artículos 2 y 3.

Tampoco es justificada la infracción del artículo 44 de la Ley General de Sanidad reprochada en el tercer motivo, pues estos servicios sanitarios penitenciarios, por su titularidad pública, no pueden considerarse, según ya se ha dicho, ajenos al Sistema Nacional de Salud que define este artículo y el siguiente 45; y, en todo caso, ha de estarse a lo que establece la convocatoria en el apartado C 2 del Baremo que incluye en su Anexo II.

QUINTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, en cuanto a las costas procesales, no concurren circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de junio de 2013 (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 338/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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