STS, 21 de Julio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3334
Número de Recurso5990/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5990/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta contra Auto de fecha 10 de mayo de 2011 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 28 de diciembre de 2010 dictado en el recurso 1810/2001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida DOÑA Diana , DON Carlos , DON Gustavo , DON Pelayo , DOÑA Sabina , DON Jesús Manuel , DOÑA Celestina , DON Cipriano , DON Horacio y DON Primitivo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 28 de diciembre de 2010 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Líbrese oficio a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa (Subdirección General de Recursos e Información Administrativa), al que se adjuntará testimonio de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 17/2/06 , con expresión de su firmeza , a fin de que proceda a realizar las actuaciones administrativas necesarias para que sea dictada la pertinente orden de ejecución de dicha sentencia, consistiendo la ejecución en que por el Organismo Autónomo (Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa) se remita a la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de 2.689.393,36 euros, resultante de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, 4.030.651,62 euros, de la reversión expropiatoria de la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 11 de Sevilla y actualmente integrada en la superficie de la finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad n° 14 de Sevilla, con una superficie de 558.870 metros cuadrados, y el justiprecio fijado en la sentencia firme de esta Sala de 17/2/06 , antes citada y que asciende a 1.341.288 euros".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentaron recurso de súplica la representación procesal de Doña Diana , Don Carlos , Don Gustavo , Don Pelayo , Doña Sabina , Don Jesús Manuel , Doña Celestina , Don Cipriano , Don Horacio , Don Primitivo y El Abogado del Estado, dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, para su resolución, Auto de fecha 10 de mayo de 2011 en el que acuerda: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE SEVILLA contra el auto de 28 de diciembre de 2010 que se confirma con la única salvedad de la rectificación de la suma que en el mismo por la de 6.689.363,62 €, sin expresa condena de las costas causadas en este recurso".

Con esa misma fecha se dicta Auto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el que se acuerda: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE SEVILLA contra el auto de 28 de diciembre de 2010 que se confirma con la única salvedad de la rectificación de la suma que en el mismo por la de 6.689.363,62 €, sin expresa condena de las costas causadas en este recurso".

Por la parte recurrente y por el Abogado del Estado se presentaron escritos solicitando la rectificación de errores materiales que contiene el auto de fecha 10 de mayo de 2011 . Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se acordó:

"1. Sustituir la frase "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado", por "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la parte actora".

  1. Sustituir la cifra de 6.689.363,62 € por 2.689.363,62"

TERCERO

Notificado el anterior Auto, EL ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime dicho recurso, casando y anulando el recurrido, con estimación del recurso de Súplica y anulando, por contrario a derecho, del Auto impugnado".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y tras los trámites que procedan dicte Resolución desestimando íntegramente el referido Recurso de Casación con expresa condena en costas a la Abogacía del Estado recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado, se impugna el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de diciembre de 2010 , confirmado en suplica por el de 10 de mayo de 2011 , dictados en ejecución de la sentencia de 16 de febrero de 2006 por los que se acuerda requerir a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa para que por el organismo autónomo (Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa) se remitiese a la cuenta de consignaciones la diferencia resultante entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el justiprecio reversional fijado por la sentencia cuya ejecución se pretende, diferencia que asciende a 2.689.363,62 €.

SEGUNDO

Motivo de casación.

El recurso de casación se articula en torno a un único motivo, al amparo del art. 87.1.c) de la LJ , por infracción de los artículos 103 de la LJ en relación con el art. 18.2 de la LOPJ , por entender que el Auto resuelve cuestiones no decididas en la sentencia de cuya ejecución se trata.

Las resoluciones impugnadas se dictaron en ejecución de una sentencia firme que rebajaba el importe del justiprecio inicialmente fijado para la reversión de determinados terrenos, requiriendo al Ministerio de Defensa para que, a través de la gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (GIED) hiciese entrega a los actores del importe correspondiente a la diferencia entre el justiprecio inicialmente fijado y el determinado por sentencia.

La parte recurrente argumenta que el justiprecio inicialmente fijado fue abonado al Estado por un tercero distinto de los hoy actores, en concreto por la entidad Desarrollo Urbanístico Sevilla Este SL, quien previamente había adquirido los derechos de reversión de los actores. Así mismo entiende que la sociedad adquirente de estos derechos se aquietó con dicho pago ante la Administración y no pudo formular desistimiento del recurso contencioso destinado a combatir y reducir el importe del justiprecio reversional porque el Tribunal denegó la sucesión procesal interesada por dicha entidad.

Entiende el recurrente que el organismo del Estado cuya representación ostenta se ve privado indebidamente de las cantidades legítimamente percibidas de la entidad DUSE y que esta entidad, en cuanto era la única parte obligada, abonó el justiprecio fijado por el Jurado, aquietándose al mismo sin que el Estado deba ahora devolver la diferencia entre el justiprecio inicialmente fijado por el Jurado y el definitivamente fijado por sentencia firme a una parte que vendió sus derechos de reversión a un tercero y sin que le pueda afectar el justiprecio definitivo fijado por la sentencia firme.

A juicio de la parte recurrente, los Autos se apartan de lo decido en sentencia en la que únicamente se fijaba el justiprecio del derecho de reversión, excediéndose de lo resuelto en el proceso y que afecta a un pacto privado que debe resolverse por la jurisdicción civil. A su entender, una vez enajenados los derechos de reversión cualquier pretensión que se deduzca en relación a los mismos deriva de un negocio de compraventa por lo que las reclamaciones de los vendedores no traen causa de la sentencia sino de los pactos entre particulares y solo entre ellas pueden surtir efectos.

TERCERO

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Este Tribunal, al enjuiciar los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida tiene limitadas sus facultades, reduciéndolas a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En definitiva, como esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los incluidos en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Quedan pues al margen de este cauce casacional el trámite elegido y la forma de la resolución adoptada, pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Centrado, pues, el ámbito del presente recurso, el recurrente sostiene que las resoluciones judiciales no se limitaron a dar cumplimiento de una sentencia, sino que, a su juicio, excedían de lo acordado en la sentencia que se trataba de ejecutar al resolver respecto de la devolución del exceso del justiprecio reversional y a quién debería entregarse dicha cantidad.

Para poder situar la decisión judicial adoptada es preciso tener en cuenta, aunque sea muy sintéticamente, los antecedentes fundamentales de la contienda:

- El 17 de diciembre de 1999 el Ministerio de Defensa -en concreto la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de dicho Ministerio (en adelante GIED)- reconoció a los expropiados el derecho de reversión de varias fincas en su día expropiadas por dicho Ministerio. Entre ellas se encontraba la finca nº NUM002 y 12.625 m2. Por resolución del Jurado de 19 de abril de 2001 se fijó el justiprecio reversional que deberían pagar los titulares para recuperar el bien expropiado, fijándose la cantidad de 4.030.651 € (en realidad su equivalente en pesetas 670.644.000 pts).

- Los reversionistas, interpusieron un recurso ante el TSJ de Andalucía con la pretensión de que se redujera el importe de este justiprecio, lo que dio lugar a la tramitación del recurso 1810/2001 que finalizó por sentencia de 17 de febrero de 2007 en la que se redujo el justiprecio reversional a la cantidad de 1.341.288 €. En este recurso actuó como parte demandada el Abogado del Estado.

- Paralelamente a la tramitación de dicho recurso contencioso-administrativo los titulares del derecho de reversión lo vendieron a la sociedad Desarrollo Urbanístico de Sevilla Este SL (en adelante "DUSE"), si bien, según consta de la documentación aportada, dicha sociedad retuvo la cantidad fijado como justiprecio reversional por el Jurado para esta finca (4.030.651,62 €) estipulándose que la compradora otorgaba a los vendedores (titulares iniciales del derecho de reversión) un poder notarial especial e irrevocable para continuar con los recursos contencioso-administrativos que tenían interpuestos contra el Justiprecio establecido por el Jurado y se añadía "quedando los beneficios que en su caso se obtuvieran de dichos litigios en beneficio exclusivo de los reversionistas".

- La compradora de los derechos de reversión, antes de que se dictase sentencia fijando el justiprecio reversional definitivo, para poder inscribir su finca en el registro ingresó en la caja del GIED el importe del justiprecio fijado inicialmente por el Jurado (4.030.651,62 €) y que había retenido, a reserva de la cantidad que finalmente se fijase por sentencia.

- A lo largo del procedimiento contencioso-administrativo se suscitó la cuestión referida a la posible sustitución procesal de los recurrentes (titulares iniciales del derecho de reversión) por la entidad DUSE que lo había adquirido. Esta entidad presentó un escrito solicitando la sustitución procesal y al mismo tiempo el desistimiento de la acción. La petición de sustitución procesal fue resuelta por el Tribunal Supremo por Auto de 25 de enero de 2007 , posteriormente confirmado en suplica por Auto de 7 de junio de 2007, en el que se denegó la sustitución procesal instada por entender que a la vista del poder notarial especial e irrevocable otorgado por la compradora a favor de los reversionistas para que continuaran impugnando el justiprecio de los derechos de reversión y dado que se estipuló que los recurrentes se quedarían con los beneficios que en su caso obtuvieran de dichos litigios en su exclusivo beneficio "no se da el supuesto previsto por el artículo 22 de la LJ para acceder a la sucesión procesal instada (en este mismo sentido Auto de 30 de noviembre de 2006, rec. 2827/2006)".

- La sentencia que fijó el justiprecio reversional quedó firme y los recurrentes solicitaron mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2010 la ejecución de la sentencia y que se les entregase por parte del GIED la diferencia entre la cantidad en su día ingresada como justiprecio reversional y la que finalmente se fijó en sentencia, (diferencia que ascendía a 2.689.363,62 €) y los intereses legales.

Petición esta a la formularon alegaciones tanto el Abogado del Estado como la sociedad que adquirió el derecho de reversión ("Desarrollo Urbanístico Sevilla Esta SL"). Esta última y sin perjuicio de hacer algunas consideraciones sobre el cobro de determinadas cantidades derivadas del acuerdo con el vendedor, afirmaron respecto a la ejecución instada que " no tiene ninguna manifestación que realizar en relación con el modo de llevar a efecto la ejecución forzosa de la sentencia que en el presente incidente discuten el Abogado del Estado y los anteriores reversionistas, toda vez que se le negó la condición de parte recurrente y su pretensión de desistimiento mediante Auto firme dictado por la Sección Primera de la Excma. Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 , y se trata de una cuestión que, con la salvedad de lo contenido en la siguiente alegación, no afecta ya al circulo de sus intereses" .

- Para resolver este incidente de ejecución de sentencia se dictó Auto de 28 de diciembre de 2010 ordenando que el organismo autónomo del Ministerio de Defensa GIED ingresara en la cuenta de consignaciones la cantidad de 2.689.393,36 € resultante de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el fijado en sentencia firme.

- Contra esta resolución interpusieron recurso de suplica tanto los recurrentes, solicitando intereses de dicha cantidad, y el Abogado del Estado oponiéndose a la medida acordado al mismo tiempo que solicitaba la rectificación del error material sufrido respecto de la cantidad que constituía la diferencia que ordenaba ingresar, pues dicha diferencia era de 2.689.363,62 €.

- Por Auto de 10 de mayo de 2011 se desestimaron sendos recursos si bien finalmente por Auto de 31 de mayo de 2011 se rectificó la cantidad que era necesario ingresar que quedó establecida en 2.689.363,62 €.

CUARTO

La cuestión planteada en este procedimiento es similar a la ya resuelta por este Tribunal en su sentencia de STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de abril de 2013 (Recurso: 3297/2010 ).

En dicha sentencia ya dijimos y ahora reiteramos que resulta evidente que la Administración expropiante que había percibido el justiprecio de la reversión inicialmente fijado por el Jurado, al haberse reducido éste por sentencia firme, estaba obligada a devolver la diferencia entre el importe en su día percibido y el fijado definitivamente en sentencia, por lo que la resolución que ordena a dicho organismo poner a disposición de los recurrentes dicha diferencia lejos de constituir un exceso sobre lo resuelto en sentencia daba exacto cumplimiento y ejecución a lo acordado en la misma.

La determinación de la parte a la que debía entregarse dicha suma también formó parte de la contienda y fue resuelta en el curso del procedimiento judicial seguido al efecto. A tal efecto, es preciso recordar que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre la petición de sustitución procesal instada por la entidad "DUSE" en el curso de dicho procedimiento no accediendo a la misma, por entender que los recurrentes eran los dueños de los intereses que se ventilaban en dicho procedimiento, ya que en virtud de lo estipulado al vender el derecho de reversión se habían reservado los beneficios que en su caso se obtuvieran de los litigios tendentes a reducir el justiprecio reversional, y que la irrevocabilidad de dicho poder para seguir litigando por tales beneficios "trae causa del referido mandato que responde a exigencias de cumplimiento de obligaciones que emanan del negocio jurídico" suscrito entre dichas partes. No puede sostenerse, por tanto, que la determinación de la parte a la que debería entregarse la diferencia, en cuanto vinculada con la defensa de los intereses legítimos que se ventilaban en el proceso, fuese una cuestión ajena al debate suscitado a lo largo del litigio. Sin olvidar tampoco que la entidad "DUSE", que presentó alegaciones a la ejecución instada, manifestó estar de acuerdo con la forma de llevarse a cabo la ejecución por tratarse "de una cuestión que, con la salvedad de lo contenido en la siguiente alegación, no afecta ya al circulo de sus intereses" .

La Administración estaba obligada a entregar la diferencia entre el justiprecio reversional inicialmente fijado por el Jurado y el que definitivamente se determinó en sentencia firme, sin poder desconocer los pronunciamientos contenidos en resoluciones judiciales firmes respecto del justiprecio que tenía derecho a percibir a cambio de la devolución de los bienes en su día expropiados ni los habidos respecto de la persona que tenía derecho a percibirlo. Y carece de legitimación para erigirse en defensora de los derechos ni procesales ni patrimoniales de la sociedad Desarrollo Urbanístico de Sevilla Este SL (DUSE), que ella misma no entiende vulnerados, por lo que su negativa a devolver esta cantidad y las dificultades procesales que advierte parece que son debidas más a la reticencia en devolver una cantidad que no le corresponde que en la defensa de los intereses de una parte que no opone objeción alguna al cumplimiento de la sentencia en esos términos.

Tampoco puede compartirse la argumentación de que el Estado debe ser ajeno a cualquier negocio de compraventa realizado entre el reversionista y el tercero y que sus consecuencias deben dirimirse en el ámbito civil, cuando precisamente se basa en dicho negocio jurídico, que ahora pretende desconocer, para sostener que ha de entenderse con una parte diferente a aquella a la que le reconoció el derecho de reversión.

Pero es que además, a lo que no puede ser ajeno el Ministerio de Defensa es al cumplimiento de lo decidido en resoluciones judiciales firmes. De modo que una vez reconocido el derecho de reversión, la Administración tan solo tiene derecho a percibir el justiprecio reversional que definitivamente se fije para recuperar sus bienes. Este justiprecio no es el fijado por el Jurado, como erróneamente parece entender el representante del Estado, sino el que definitivamente se fijó en sentencia firme que puso fin a un proceso, instado precisamente por el titular inicial de los derechos de reversión y que por decisión judicial se consideró legitimado para seguir defendiendo la pretensión de reducir el importe del justiprecio y beneficiarse de la diferencia. La Administración del Estado no es ajena al pronunciamiento de una sentencia firme ni tampoco puede dejar de entregar el exceso que como justiprecio reversional ha recibido, pues ello implicaría un enriquecimiento indebido respecto del valor que tenía derecho a percibir por la reversión de tales bienes.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de diciembre de 2010 , confirmado en suplica por el de 10 de mayo de 2011 , confirmando las resoluciones recurridas, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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