ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6360A
Número de Recurso3820/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la Diputación Foral de Álava, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 494 de 27 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 515/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de marzo de 2014 se acordó se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

- Defectuosa preparación de los motivos primero y segundo por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición de los mismos por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita de los artículos 9.3 CE y 13.1 del TRLS/2008 mero carácter instrumental.

De igual modo, mediante Providencia de 6 de mayo de 2014, se puso nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- En relación con el motivo tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al no concurrir en el presente caso las circunstancias para poder entender la existencia de abuso en el ejercicio de la jurisdicción, [ artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como SSTS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 y de 9 de abril de 2010 , 6838/2005 ].

Trámites que han sido evacuados por las partes, la recurrente, Dª Tarsila y la Junta Administrativa de Ullibarri-Gamboa, si bien esta última no ha efectuado alegaciones a la Providencia de 6 de mayo anterior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 84/2012, de 29 de febrero, de la Diputación Foral de Álava, de denegación parcial, suspensión parcial y aprobación definitiva parcial del expediente de Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Arrazua Ubarrundia.

SEGUNDO .- En relación con causa de inadmisión del motivo tercero puesta de manifiesto en la Providencia de 17 de marzo de 2014, relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- Los motivos primero y segundo del escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que ambos motivos deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10- 2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- En cuanto a la conclusión anterior sobre la inexistencia del juicio de relevancia, la misma no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues la circunstancia de que la Sentencia de instancia aluda a los principios generales de arbitrariedad y seguridad jurídica, contenidos, entre otros muchos preceptos de nuestro ordenamiento, en el artículo 9.3 CE , no permite colegir sin más que su infracción haya tenido relevancia en el fallo de la Sentencia ni haya sido determinante del mismo, pues lo esencial a los efectos que aquí interesan es examinar las normas que han sido objeto de aplicación o por las que realmente transcurre el debate planteado, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Además, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por otro lado, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- A mayor abundamiento y en relación con los motivos primero y segundo del recurso de casación, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso presentado por la Diputación Foral de Álava no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la alegación en los motivos primero y segunda de la infracción del artículo 9.3 CE y del artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es el Plan Territorial Sectorial de ordenación de márgenes de ríos y arroyos aprobado por el Decreto 455/1998, de 28 de diciembre, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, así como la Ley vasca 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio.

En definitiva, los motivos primero y segundo tampoco pueden admitirse por esta causa porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

SEXTO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el tercer motivo de casación del recurso interpuesto, canalizado por la vía prevista en la letra a) del art. 88.1 LRJCA , siendo su objeto denunciar el abuso de jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia al sustituir a la Administración autora del planeamiento urbanístico en su poder de decisión al haberse pronunciado en un sentido que impone al Ayuntamiento la formulación de un Plan Especial para salvar la falta de sometimiento a evaluación de impacto ambiental del uso de camping, asumiendo funciones que no son jurisdiccionales sino que corresponden a la Administración.

Sin embargo, la denuncia contenida en el motivo tercero en el sentido de que no es el Plan Especial la única solución que cabría adoptar para dar cabal cumplimiento a lo resuelto por la Sentencia ahora recurrida en casación, sino que cabría, como señala expresamente la recurrente: " ordenar pormenorizadamente desde el propio Plan General, a través de una modificación puntual, con su correspondiente evaluación ambiental, el ámbito en el que se posibilita la construcción del camping ", no se corresponde con lo resuelto por la Sala territorial en su Sentencia, sino que, contrariamente, coincide con lo que propugna la recurrente en el presente motivo que estamos analizando, pues, como con toda nitidez se desprende de su fundamento jurídico tercero in fine , y que transcribimos literalmente por su claridad: " Siendo ello así, debemos concluir que la orden foral recurrida incurre en arbitrariedad al adoptar las determinaciones de ordenación del área del camping sin una evaluación ambiental, bien en el seno del propio PGOU teniendo como ordenación pormenorizada la resultante del proyecto autorizado, bien a través de un plan especial ".

Así pues, conforme a lo que acaba de señalarse, el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, habida cuenta que no puede producirse el vicio que la mencionada recurrente achaca a la Sentencia, que justamente prevé que el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental del camping se lleve a cabo bien en el seno del PGOU, o bien a través de un plan especial, dejando por tanto a la Administración libertad para elegir el medio que considere más adecuado y sin que, por tanto, incurra en abuso de jurisdicción alguna ni puede hablarse de un posicionamiento de la Sala de instancia a favor, exclusivamente, de una ordenación a través de un plan especial. Por tanto, teniendo en cuenta su manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Álava; y sin que tampoco obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por dicha recurrente en mismo trámite de audiencia conferido, en las que reitera cuanto señaló en su escrito de interposición y que no contradicen cuanto acaba de señalarse.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por Dª Tarsila y en 600 euros por la Junta Administrativa de Ullibarri-Gamboa, por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Álava contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 515/2012 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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