ATS, 10 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6356A
Número de Recurso4045/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánzhez, en nombre y representación de D. Santiago , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 602/2013 , sobre denegación de licencia de armas.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de marzo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por denunciarse la misma infracción (la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria de la licencia de armas) con amparo en dos apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998; pese a tratarse de motivos de casación que son mutuamente excluyentes [ artículo 93.2.d) LJCA ].

- Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación, porque habiéndose articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncian infracciones relativas al tema de fondo, que no tienen encaje en ese motivo de casación [ artículo 93.2.d) LJCA ].

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo de casación segundo, por limitarse a una repetición literal de la demanda, sin ninguna argumentación añadida referente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente contra la resolución de 28 de febrero de 2013 del Teniente General Adjunto Operativo de la Guardia Civil (por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil), por la que se denegó al recurrente la licencia solicitada de armas del tipo "B".

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 26 de marzo de 2014.

La doctrina jurisprudencial constante ha señalado que no resulta conforme con las exigencias técnicas del recurso de casación fundar una misma infracción en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, que son mutuamente excluyentes y que por tanto no pueden entremezclarse. En este caso, sin embargo, la parte recurrente denuncia la misma infracción (falta de motivación de la resolución denegatoria de la licencia de armas pretendida), sucesivamente, con base en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Sólo por esto resulta procedente declarar la inadmisión del recurso de casación en su totalidad; pero es que, además, cada uno de los motivos está incurso, por sí solo, en causa de inadmisión. El primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de dicha ley , porque a través del mismo se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso, lo que es cuestión atinente al tema de fondo (vicio "in iudicando"), cuando, como es bien sabido, dicho motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 únicamente resulta adecuado para la denuncia de infracciones de carácter procesal (vicios "in procedendo"); y el segundo porque se ha limitado a repetir de forma prácticamente literal distintos párrafos de la demanda, sin añadir o incorporar ningún razonamiento crítico dirigido a rebatir o criticar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando la jurisprudencia no menos reiterada ha dicho que el recurso de casación, por su propia naturaleza, debe formularse en términos de crítica de la sentencia y no de la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia.

TERCERO .- En el trámite de alegaciones conferido, reconoce la parte recurrente que, ciertamente, ha reiterado su demanda, pero trata de justificar tal forma de proceder alegando que le obliga a ello la prohibición de introducir hechos nuevos en casación. Obviamente, esta forma de razonar parte de una evidente confusión de la parte recurrente, pues una cosa es que en casación no quepa introducir hechos nuevos, y otra cosa muy distinta es que el recurso de casación tenga que moverse siempre en términos de crítica jurídica de la fundamentación (la "ratio decidendi" ) de la sentencia de instancia. No deja de ser lógico y comprensible que quien vio sus tesis rechazadas por el Tribunal de instancia plantee en casación esas mismas tesis, si considera que la Sala a quo erró al no aceptarlas; ahora bien, eso debe hacerse en términos de crítica dialéctica de la sentencia, y no mediante una mera repetición acrítica de los escritos de instancia, sin referencia alguna a la sentencia que se dice combatir en casación, como es el caso.

CUARTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión aquí concernidas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 4045/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 602/2013 que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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