ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6259A
Número de Recurso3877/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de D. Florentino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 512/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 5 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "carencia de interés casacional, por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas en el art. 93.2.e) LRJCA )".

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. Florentino como parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Florentino contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de abril de 2012 -confirmada en reposición por otra posterior de 7 de junio del mismo año-, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] SEGUNDO.- El recurrente, de nacionalidad marroquí, solicita que se anule la resolución impugnada y se le reconozca la nacionalidad española por residencia.

En defensa de sus pretensiones, y con invocación del art. 21 y 22 del Código Civil (Cc ), alega que presentó su solicitud en el Registro Civil de Salamanca el 27 de Febrero de 2009, acompañando la documentación requerida, incluyendo la nacionalidad española de su mujer y de su hija, escritura de compraventa de la vivienda, informe de vida laboral y permiso de trabajo y residencia desde 1997; la solicitud recibió el informe favorable del Ministerio Fiscal y del Encargado y en la comparecencia ante éste no se hizo constar nada extraño; la Dirección General de los Registros solicitó una nueva comparecencia sobre la base de informes oficiales que no constan en el expediente, como tampoco aparece la valoración del Encargado tras esta segunda comparecencia; añade que tiene cincuenta años de edad y una escasa preparación cultural y carencia de estudios, sin que le conste hecho negativo alguno tras quince años de estancia en España en los que ha ejercido sus derechos de forma activa, solicitando permisos e interponiendo recursos como el presente.

[...] la integración social de una persona "no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente" (St TS de 12 de Diciembre de 2011, que cita otras anteriores)

La resolución impugnada deniega la concesión de nacionalidad ante la falta de integración en la sociedad española puesta de manifiesto en la segunda audiencia ante el Encargado del Registro Civil de Salamanca ; en la primera audiencia, sin embargo se puso de manifiesto que hablaba correctamente castellano y que se hallaba perfectamente integrado en la cultura y modo de vida españoles; la segunda, celebrada el 9 de Julio de 2011 a requerimiento de la Dirección General ante el contenido de un informe oficial del Ministerio de Defensa de 1 de Junio de 2010, arrojó un resultado muy diferente pues manifestó desconocer o ignorar, por ejemplo, los principios que inspiran nuestra Constitución y los derechos en ella reconocidos, junto a otros aspectos de menor relevancia como la fecha de fiestas oficiales, comidas típicas o escritores famosos.

De lo anterior se deduce que la solicitud no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia que interpreta el art. 22.4 Cc pues, pese a su edad de 46 años en el momento de la solicitud y el tiempo que lleva en España, no demuestra un conocimiento básico de nuestra Norma Fundamental que resulta esencial en cuanto contiene los valores compartidos por los españoles con la estructura de derechos y deberes que conlleva y, aunque no sea exigible un conocimiento profundo y técnico de sus preceptos, sí lo es el de los aspectos básicos que regulan nuestra convivencia , como son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político proclamados en el art. 1 de nuestra Constitución , junto a otros expresados en el Preámbulo, cuyo conocimiento, manifestado en las respuestas dadas en la comparecencia o en hechos de los que se deduzca positivamente, demuestra la voluntad de integración.

Es cierto que esta comprobación debió realizarse en la primera audiencia ante el Encargado, el acta de la cual no refleja el contenido de la comparecencia; no lo es menos, sin embargo, que la segunda audiencia sí recoge el interrogatorio realizado y las respuestas obtenidas de las que no se deduce la integración en los términos apuntados, aunque cuente con otros elementos favorables , como la nacionalidad española de la esposa e hija, su arraigo en España resultante del informe de vida laboral y su larga estancia en nuestro País, así como la adquisición de la vivienda en la que habitan y su correcta expresión en castellano. El hecho de que esta segunda audiencia se celebrara a requerimiento del órgano encargado de la resolución del expediente, tras el informe recibido del CNI en que se ponían de manifiesto esas carencias de conocimiento, no ha causado indefensión al demandante, quien ha podido defenderse de ellas en el presente recurso, sin que esa defensa, consistente en la escasa preparación cultural y carencia de estudios desvirtúen la conclusión anterior ni menos aún la alegación que compara el conocimiento del demandante sobre esos aspectos con los de los españoles en situación similar a la suya pues , en primer lugar, aunque en alguna ocasión esta Sala ha reconocido excepcionalmente la concurrencia de este requisito en personas que desconocían aspectos esenciales de la política o la cultura españolas, se trataba de casos en que bien por la edad, bien por la dificultad de acceso a la educación en su país de origen o en España, se estimó suficiente el grado de integración demostrado en atención esas circunstancias personales probadas en cada caso, lo que no sucede en el presente recurso en que un hombre de 46 años, residente en España desde 1997, que sabe hablar y "se defiende en cuanto a su escritura" como se lee en el acta de la segunda audiencia, ignora los principios y valores antes aludidos que ha podido conocer perfectamente; en segundo lugar, el término de comparación no es válido en cuanto que no están en la misma situación quienes ya son españoles que quienes pretenden adquirir la nacionalidad.

Tampoco puede estimarse la alegación de indefensión por no constar en el expediente el informe del Ministerio de Defensa en que se basó la Dirección General para acordar una segunda audiencia, pues la resolución no se basa en este informe, sino en el resultado de esa segunda comparecencia , que viene a coincidir con la apreciación expresada en el informe aludido en la resolución, frente a la que ha que podido utilizar los medios de defensa que ha estimado adecuados, que no han acreditado la existencia de iniciativas o elementos anteriores a la solicitud o en el tiempo que media entre las dos audiencias ante el Encargado de los que pueda deducirse esa voluntad de integración plasmada en unos resultados que así lo acrediten."

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación, se estructura en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998

En el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución . En esencia, alega el considera que se le ha denegado indebidamente la nacionalidad española al no haberse valorado suficientemente los elementos positivos aportados demostrativos de su integración efectiva en la sociedad española, insistiendo, tal y como hizo en la demanda, en que las cuestiones a las que no contestó en la segunda comparecencia celebrada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Salamanca se referían a meras cuestiones técnicas, que no entendió debido a su escasa preparación cultural, al igual que ocurre a muchos españoles de su misma cualificación.

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2003 (cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil ) así como en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 , 16 de abril de 2009 y 11 de febrero de 2011 , sentencias que transcribe parcialmente, tal y como ya hizo en la demanda, mas sin poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado; resultando además que las sentencias de este Tribunal que cita el recurrente examinaron supuestos en los que la apreciación de la falta de un suficiente grado de integración en la sociedad española se derivó de un deficiente conocimiento del idioma español y no, como ocurre en el caso ahora examinado, de un deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 Cc ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido respetada en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia. En síntesis, afirma el recurrente que el asunto afecta a un gran número de situaciones y posee suficiente contenido de generalidad, aludiendo nuevamente a las Sentencias del Tribunal Supremo que se invocaron en la demanda y en el escrito de interposición, que considera aplicables al caso.

Pues bien, resulta que, como ya dijimos más arriba, las sentencias del Tribunal Supremo que fueron tan deficientemente invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación examinaron supuestos en los que la apreciación de la falta de un suficiente grado de integración en la sociedad española se derivó de un deficiente conocimiento del idioma español y no de un deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, que es lo que realmente se apreció en el caso ahora examinado. Por el contrario, sí examinaron específicamente este último aspecto, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) y de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ), sentencias que conforman una clara línea jurisprudencial que ha sido respetada por la sentencia de instancia. Así, concretamente, en la citada STS de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) se consideró correcto valorar como indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas, plasmado en "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ", incluso poniéndolo "en relación con la prolongada residencia en España del recurrente, pues no hace más que abundar en la falta de una auténtica integración social ."; y en el mismo sentido, en la STS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ) dijimos que " no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española ; factores ambos que sólo pueden achacarse adesinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener."

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Florentino contra la sentencia de 20 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 512/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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