ATS 1166/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6283A
Número de Recurso10232/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1166/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 113/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4195/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , en la que se condenó a " Fermín , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400.000 €, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fermín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con garantías; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 21.2 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente aduce que no ha habido prueba fiable por ruptura manifiesta de la cadena de custodia de la sustancia incautada, al no constar en autos cuándo fue recepcionada la sustancia, dónde fue depositada y custodiada, quién lo hizo. Sólo consta el agente que la remitió al Instituto de Toxicología. De ello se deriva que no puede concluirse que la sustancia analizada sea la que el recurrente transportó a España, ni cuál sea la pureza y peso de ésta, lo que impide entender desvirtuada la presunción de inocencia e impide la aplicación de la agravante de notoria importancia.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Ha de reiterarse la asunción para la casación de la función de controlar que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 13-7-07 ).

    La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio (STS 21- 01-14).

  3. El recurrente ha sido condenado, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, porque sobre las 13,30 horas del 3-09- 13, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Lima (Perú) portando en el interior de su equipaje: -141 envoltorios que contenían, tras los análisis en laboratorio oficial, 2110 gramos de cocaína, con riqueza del 65% y precio en el mercado ilícito de 204494,17 euros; -1 envoltorio que tras los análisis en laboratorio oficial, resultó que contenía 18,2 gramos de cocaína, con riqueza del 55,8%, valorado en 1514,23 euros. No ha quedado probado que el acusado hubiera actuado bajo el síndrome de abstinencia a las drogas.

    La prueba de estos hechos, como expone la sentencia recurrida en su primer fundamento jurídico, consistió en la declaración del acusado, reconociendo que hizo el transporte de cocaína a cambio de dinero; las declaraciones de los agentes de policía que interceptaron el equipaje del acusado y hallaron la sustancia en su interior, y los análisis del laboratorio oficial.

    Respecto de la cadena de custodia y los extremos que, según el motivo, se ignoran sobre la misma, la sentencia explica breve, pero claramente que los agentes declararon, como testigos en el juicio oral, que cuando se hallaban de servicio en el aeropuerto, interceptaron el equipaje del acusado, en cuyo interior hallaron los paquetes que contenían la cocaína, que la sustancia se guardó, hasta que fue trasladada al laboratorio oficial para su análisis, debidamente identificada en el búnker de las dependencias policiales del aeropuerto; uno de los agentes, en el mismo sentido, declaró que trasladó la droga desde el búnker hasta el laboratorio oficial.

    Como detalla el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, las actuaciones contienen los datos atinentes a la sustancia incautada y analizada. Obra en el atestado la intervención de 142 envoltorios, que se recogen en el reportaje fotográfico -folios 14 y ss- con forma rectangular y espuma aislante, conteniendo sustancia pastosa de color blanquecino y con peso bruto de 2665 gramos, que dio positivo a cocaína en el reactivo. De otro lado, el recurrente dijo al Juez instructor que cuando la policía abrió el equipaje vio que había más de dos kilos y medio de cocaína. En el folio 64 se recoge que el agente policial NUM000 llevó a cabo la entrega de la sustancia en el Servicio de Inspección de farmacia, constando en el acta de recepción el mismo número de atestado que el del instruido por los agentes y la fecha igualmente coincidente. El citado agente compareció a juicio, con sus compañeros, ratificando el atestado y explicando, como hemos visto que recoge la sentencia, el recorrido de la sustancia intervenida, su custodia y entrega. Droga convenientemente analizada en autos ratificando la perito su informe en el plenario.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con garantías y a no sufrir indefensión.

  1. Alega el recurrente que se vulneró el art. 746.6 de la LECrim , por denegación de la suspensión de la vista oral para practicar una pericial médico forense sobre el consumo de drogas por el acusado, por obrar bajo el síndrome de abstinencia, por revelación de un hecho nuevo. Dos días antes del juicio el acusado reveló al letrado que el motivo del transporte de la droga era costearse su consumo desproporcionado debido a la grave adicción a tales sustancias. La pericial no hubiera supuesto retraso significativo en tanto que desde el inicio de la causa hasta el juicio apenas transcurrieron 5 meses. El acusado manifestó la causa de su actuar, nuevo conocimiento o revelación que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

  2. El derecho a la defensa se plasma en la necesidad de que los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal ( STC. 43/2003 ; STS. 5-05-2010 ). Y se proyecta en cuestiones diversas como son la asistencia letrada, derecho a ser asistido de intérprete, derecho a la prueba, etc. ( STS 23-11-10 ). La suspensión del juicio oral prevista en el art. 746.6º LECr para "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios" es una eventualidad de realización excepcional cuyo acuerdo está encomendado a la discrecionalidad del Tribunal - SSTS, entre otras muchas de 13-5-93 , 26-12-94 y 23-5-96 - y supeditado a que el mismo considere necesaria la información suplementaria para el acertado conocimiento de los hechos a juzgar, de suerte que el control que se haga de esta facultad, no es normalmente residenciable en casación, a no ser que mediante una injustificada denegación se restrinja indebidamente el derecho de defensa de quien ha solicitado la información. No estamos ciertamente ante un supuesto en que la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral y a ordenar la práctica de la información suplementaria pueda ser considerada arbitraria y generadora de indefensión ( STS 27-1-00 ).

  3. Desde la perspectiva del art. 746.6 de la LECrim , es evidente que no ha existido un hecho nuevo; de existir la grave adicción que se pretende, la misma era conocida por el recurrente. La suspensión interesada se denegó con fundamento lógico en el art. 786 de la LECrim . En cualquier caso, la cuestión fue resuelta en la sentencia recurrida que tras indicar que la prueba no se solicitó en el escrito de conclusiones provisionales, ni en ningún momento anterior, explica que la defensa no aportó ningún documento u otra prueba relativa a la drogadicción o síndrome de abstinencia que se alegaba; cuando fue detenido el recurrente, los agentes no apreciaron ningún síntoma que hubiera justificado su traslado a un centro médico, ante el Juez renunció a su derecho a ser reconocido por el médico forense y en su declaración judicial no hizo mención alguna a que fuera consumidor de droga o que se hallara con el síndrome de abstinencia. La pericia médica difícilmente hubiera acreditado el pretendido estado del recurrente cinco meses antes.

De todo ello se desprende la inexistencia de indefensión y de la vulneración aducida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 21.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que la práctica de la prueba referida en el motivo precedente hubiera determinado con toda seguridad que durante los últimos años se ha visto avocado a un alto consumo de sustancias adictivas, entre ellas cocaína, que han mermado su salud y sus capacidades, hasta verse obligado a transportar droga para seguir costeando su adicción, como declaró en sede judicial y en el plenario, obrando por la grave abstinencia. La simple declaración del recurrente hubiera bastado para apreciar la atenuante, pero una actuación garantista y respetuosa con los derechos del recurrente debió llevar a la suspensión del juicio para practicar la pericial.

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo - antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma ( STS 25-4-01 ).

  3. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ). El examen de la denuncia del recurrente ha de partir, pues, del contenido del hecho probado ( art. 884.3 de la LECrim ) en la sentencia. Y en dicho factum se dice que no ha quedado probado que el acusado hubiera actuado bajo el síndrome de abstinencia a las drogas. Contrariamente a lo manifestado en el motivo, en sede judicial el recurrente sólo dijo que le ofrecieron poco dinero y le habían pagado ya dándole cosas para vender, que le habían ofrecido 4500 euros y que no quería decir el nombre de quien se lo dio al haber sido amenazado; también dijo que venía de Lima y había ido allí por vacaciones, y que el billete y la estancia se los pago él. No se menciona en el factum, en consonancia con el razonamiento de la Sala de instancia sobre la ausencia de datos que acrediten la concurrencia de la atenuante, ningún extremo que permita aplicar el precepto invocado en el motivo.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Alega el recurrente que manifestó en su primera declaración judicial que conocía que transportaba sustancias de tráfico ilegal, confesando los hechos. De su reconocimiento se ha conseguido una rápida y efectiva instrucción, sin alargar innecesariamente el procedimiento, lo que ha de servir para atenuar la pena. Esta circunstancia en unión de la anteriormente alegada determinaría una sustancial rebaja de la impuesta.

  2. Es doctrina jurisprudencial que carece de aptitud para sustentar la atenuante la confesión que no suponga ninguna facilitación ni impulso para la investigación, en la medida en que el reconocimiento de lo obvio no puede constituir la atenuante que se comenta; debiendo exigirse un plus en alguna de las direcciones estudiadas (facilitamiento de datos efectivos que permitieran investigar la red clandestina de distribución de drogas).

    También hemos dicho que en ningún caso podía ser fundamento de la atenuante invocada el mero hecho, como se pretende, de que el condenado asumiera a raíz de los hechos que había sido el autor de los mismos, lo que era notorio. El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 y art. 21.6 se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-06-09 ).

  3. De nuevo, el respeto al hecho probado impide apreciar la infracción legal denunciada. El Tribunal de instancia no hace referencia en la sentencia recurrida a la atenuante que ahora se plantea; en todo caso, la admisión por el acusado de los hechos una vez descubiertos carece de toda relevancia, máxime cuando no consta en modo alguno que aportara datos significativos para su investigación, más allá de asumir su propia participación, ya constatada con anterioridad.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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