ATS 1188/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6282A
Número de Recurso10046/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1188/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3030/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , en la que se absolvió a Narciso de seis delitos de detención ilegal de los que venía acusado, siendo condenado en la misma sentencia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumentos peligrosos de los artículos 237 y 242, párrafos 1 y 3, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancia atenuante alguna, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, una vez realizada excusión de bienes, prevista en el art. 53 del Código Penal .

Por vía de responsabilidad civil, se le condenó al pago de la indemnización a P.M.C., en la cantidad de 340 euros por las lesiones sufridas, y a "Valk Service" en la suma de 2.800 euros. Cantidades que devengarán el interés legalmente establecido.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Narciso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo.

El recurrente alega 5 motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.3 del CP ., en su redacción de la LO 5/2010, que reproduce lo establecido en el art. 242.2 del CP .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por inaplicación del art. 21.2 del CP o 21.6 del mismo texto legal .

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., error de hecho en la prueba, por inaplicación del art. 21.2 del CP .

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega 5 motivos de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.3 del CP ., en su redacción de la LO 5/2010, que reproduce lo establecido en el art. 242.2 del CP .; al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por inaplicación del art. 21.2 del CP o 21.6 del mismo texto legal ; al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., error de hecho en la prueba, por inaplicación del art. 21.2 del CP .; al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .; y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, del art. 24.2 de la CE .

    No obstante las vías casacionales utilizadas por el recurrente, de la lectura del recurso se desprende que la infracción de precepto constitucional es la base de todos ellos. Considera la infracción de un proceso con todas la garantías por cuanto se le deniega la práctica de una prueba que habría resultado necesaria para acreditar los extremos pretendidos por la defensa. Denegar la suspensión de la celebración del juicio ante la incomparecencia de los policías que procedieron a la detención del acusado, ha privado a la defensa de preguntar extremos como el estado en el que se encontraba el acusado en el momento de su detención, y qué fue lo que manifestó, pues el acusado desconocía su implicación en el robo. Lo único que asumió fue el quebrantamiento de condena al no reingresar tras un permiso penitenciario. Habrían relatado que no portaba armas, y que sólo llevaba 120 euros.

    Por otra parte se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba practicada para su condena. El Tribunal no dio credibilidad a lo relatado por el acusado en su defensa, que negó su participación en el robo. Y le condena sin una clara acreditación de la identidad del autor, pues el reconocimiento de fotos y el efectuado en el juzgado, en la preceptiva rueda de reconocimiento, fue irregular, a lo que se añade que no se encontraron huellas que permitan considerarle autor de los hechos.

    Finalmente considera insuficientemente acreditadas las características de los instrumentos de los que se valió para efectuar la intimidación, por lo que no debió aplicarse la agravante de uso de arma o instrumento peligroso. Y finalmente, si bien alegando la vía que otorga el art. 849.2 LECRim ., manifiesta que el Tribunal se apartó de un cúmulo importante de certificados médicos acreditativos de su toxicomanía, y se basó únicamente en el informe pericial forense, que no pudo determinar si en la fecha de los hechos el acusado se encontraba afecto de su problemática adictiva.

    Tratándose todos ellos de documentos que no tienen el carácter de literosuficientes, y habiendo acogido el Tribunal uno de ellos, resolviendo sin apartarse de su contenido, que fue ratificado en el acto de la vista por su autor, lo que en realidad esta planteando el recurrente es una clara discrepancia en cuanto a la valoración que ha efectuado el Tribunal. Por tanto todos los motivos pueden reconducirse al estudio de la posible infracción de precepto constitucional como manifestábamos al comienzo.

  2. De acuerdo con los planteamientos efectuados por el recurrente debemos partir de que esta Sala (STS 19/06/2012 ), ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

    Por otra parte y en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, éste da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

    Cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos, conduce a este último sea racional, fundada en máximas de la experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En cuanto a la posible infracción de un proceso con todas las garantías, en el supuesto de autos, no pueden compartirse las alegaciones del recurrente, porque el Tribunal dispuso de suficiente prueba acreditativa de los extremos necesarios para configurar la condena.

    Analizadas las preguntas que se le hubieran formulado a los agentes que efectuaron la detención, es previsible que nada de lo que hubieran podido responder habría afectado la valoración del resto de la prueba practicada. Ratificar que el acusado hubiera afirmado que desconocía el robo y su implicación en el mismo, no desvirtúa la prueba practicada en el acto de la vista. Su estado en el momento de la detención, de posible afectación por la ingesta de sustancias, nada contradice a lo declarado por el Forense, en cuanto a no poder considerar su estado en el momento de los hechos. A lo que se añade que el propio recurrente relata que su detención no se produjo hasta meses después de los hechos, por lo que su estado en tal momento en nada contribuye a valorar los aspectos pretendidos por la defensa.

    Por tanto, no contar con la prueba solicitada, no impidió al Tribunal su tarea valorativa, pues contó con el resto de los medios de prueba practicados, permitiendo esclarecer los hechos, y conformar su convicción en los términos concretos que fueron recogidos en el relato de los hechos probados.

    Por tanto y a efectos puramente discursivos, que el ahora recurrente tuviera razón, y añadiendo mentalmente al conjunto de la prueba practicada, la que finalmente no fue realizada, el fallo permanecería en sus actuales términos. Por tanto, con la falta de práctica de dicha prueba no se vulnera derecho alguno del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

  4. En cuanto a la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, en los Hechos Probados se describe que sobre las 18 horas del día 29 de julio de 2010, el acusado Narciso , con antecedentes penales, entró en el establecimiento comercial "Vall Service" sito en Granollers (Barcelona) llevando en su poder, en una mano, una pistola, cuyas características y su aptitud para ser disparada no han sido acreditadas, con excepción de su solidez y contundencia, y, sujeto en la cintura del pantalón, un cuchillo de tipo "jamonero", con mango de madera y hoja estrecha y de largas dimensiones, y se dirigió a las personas que allí se encontraban, todas trabajadores del negocio, diciéndoles "esto es un atraco", "darme el dinero" sin dejar de esgrimir la pistola y de apuntar con la misma.

    Todos los trabajadores que se encontraban en el local en el momento de los hechos, en concreto Luis María , Elisenda , Jesús Carlos , Juan Ignacio , Felicidad y Abel , fueron conducidos por Narciso , con la amenaza del arma que esgrimía y la que portaba, a una habitación del interior del local, y, atendiendo a sus peticiones, también cerraron con llave la puerta de acceso al local, llaves que quedaron puestas en la cerradura, por la parte interior. Le entregaron, inicialmente, una pequeña caja metálica donde se guardaba el dinero de las transacciones en efectivo de la tienda, que contenía unos 700 €, de los que se apodero el acusado. Observando este un movimiento de Abel y para evitar cualquier resistencia, le propinó, de forma sorpresiva un golpe en la cara con la culata de la pistola, cayendo Abel al suelo sin que llegara a perder el conocimiento.

    Pese al dinero en efectivo que ya había obtenido, y considerando que en el lugar tendría que haber una cantidad mayor, continuó reclamando, de forma insistente y siempre con exhibición de la pistola, que se le entregara todo el efectivo que hubiera en el establecimiento, consiguiendo que Jesús Carlos le hiciera entrega de un sobre que contenía dinero en efectivo, en concreto 2.700 euros, que también hizo suyos Narciso .

    Una vez obtenido el sobre, y con la intención de incrementar la intimidación a las víctimas y lograr huir del local, ordenó a Luis María , Jesús Carlos y Juan Ignacio que le entregaran sus DNI, si bien, a petición de éstos, se conformó con que le fuera entregada una fotocopia de los mismos, que realizaron las propias víctimas en ese momento. También arrancó el cable de uno de los teléfonos fijos que existían en el local, pidió los móviles a los trabajadores y extrajo las tarjetas SIM de aquellos que le entregaron, y abandonó el local cogiendo las llaves que se encontraban en la puerta y cerrando el establecimiento, con las mismas, desde la calle, dándose a la fuga con las llaves y el dinero antes citado en su poder.

    Instantes después, Jesús Carlos llamó, por medio de uno de los teléfonos que no habían quedado inutilizados, a Constantino , uno de los titulares del establecimiento, comunicándole lo sucedido y que se encontraban encerrados en el establecimiento. Constantino le indicó donde se encontraban, guardadas, otras copias de las llaves que abrían la puerta de acceso a la tienda y se personó en el lugar en pocos minutos, dado que se encontraba en las inmediaciones del mismo, pudiendo abandonar el local los trabajadores mencionados de forma prácticamente inmediata.

    Como consecuencia de estos hechos, Abel sufrió herida contusa en el labio superior y erosión en el dorso de la nariz, para cuya curación precisó de catorce días de baja durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo una primera asistencia facultativa.

    De los 3400 € sustraídos, la compañía aseguradora "Axa" indemnizó a "Vallés Service" en la suma de 600 €.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es el responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de la declaración de las víctimas en el sentido de los hechos probados. Resultaron al Tribunal coherentes y mantenidas de forma reiterada, sin divergencias o contradicciones relevantes. Todos ellos efectuaron en septiembre de 2010 reconocimiento fotográfico, dentro del conjunto de fotografías que les fueron mostradas, actas que se encuentran unidas a los folios 49 y ss. Y en sede Judicial, el día 26 de enero de 2011, se realizó la rueda de reconocimiento, en la que todos los testigos reconocieron al acusado como el autor de los hechos, siendo que el letrado de la defensa no formuló objeción alguna. En el acto de la Vista los testigos ratificaron el resultado de las ruedas efectuadas, precisando que no existió comunicación posterior al desarrollo de cada una de ellas con el resto de los testigos. A lo que añade la sentencia que en el propio juicio, los testigos identificaron al acusado, sin que haya existido la más leve vacilación.

    Por si hubiera podido existir alguna duda sobre la adecuación de la rueda, a petición de la defensa se aportó a las actuaciones un reportaje fotográfico del rostro, cuerpo completo y altura de los figurantes en las diligencias por lo que el Tribunal de Instancia pudo apreciar por tanto no sólo la solidez de los testigos sino de forma directa la regularidad de la composición de la rueda de reconocimiento.

    Los testigos confirmaron la existencia del cuchillo y sus características y aun cuando no consta que fuera esgrimido, su naturaleza como instrumento peligroso resulta evidente por su potencial gravemente lesivo. En cuanto a la pistola, no fue encontrada, por lo que no consta su aptitud como arma de fuego, pero quedó acreditada su solidez y su carácter de instrumento contundente y peligroso habiendo sido utilizada para golpear a uno de los testigos, al que le causó las lesiones descritas.

    Que no fueran halladas huellas digitales en la inspección ocular, no priva de validez al resultado de la abundante testifical practicada.

    Y finalmente consta el informe forense, ratificado en el acto de la vista, que fue realizado el 17 de octubre de 2013, que si bien recoge los antecedentes de consumo de drogas en anteriores ingresos penitenciarios, no permite acreditar la existencia en el momento de los hechos de una efectiva y grave dependencia al consumo de sustancias y que éstas hubieran producido una disminución en sus facultades volitivas. El propio acusado reconoció que en fechas anteriores a los hechos se encontraba en tratamiento en el centro penitenciario, abstinente del consumo de drogas, siendo esto precisamente lo que le permitía disfrutar de permisos penitenciarios.

    El acusado niega su participación en los hechos.

    Pero el Tribunal, con todos los indicios de los que dispuso, razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, y concluye afirmando la evidencia de que el acusado fue el autor de los hechos. Consideró acreditada la entidad de los instrumentos que portaba para generar la intimidación, llegando a utilizar uno de ellos, que demostró la contundencia del mismo, lo que permite considerarlo como un instrumento peligroso, y que no hay elementos que permitan acreditar la atenuante solicitada. Recordemos en tal sentido que, este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. En tal sentido, si no se considera que el acusado tenga afectada la capacidad de culpabilidad en el momento de los hechos, no será de apreciación ni la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.1º, ni el art. 20.2º, como eximente completa, ni el art. 21.1, como eximente incompleta, ni la atenuante específica del art. 21.2 todos ellos del C.P .

    Conclusión por tanto que este Tribunal debe ratificar, pues no existe en la inferencia que ha efectuado el Tribunal de instancia, elemento que permita introducir duda alguna de que la decisión haya infringido ni las reglas de la lógica, ni se ha apartado de las máximas de experiencia. La decisión tomada por el Tribunal no incorpora arbitrariedad alguna.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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