ATS 1154/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6281A
Número de Recurso10231/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1154/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014 , en la que se condenó a Maximo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de actuar por móviles discriminatorios, y/o racistas, a la pena de siete años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pio , en cualquier lugar en que se halle, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por el mismo, y la prohibición de comunicarse con él por cualquiera de los medios de comunicación posibles, por tiempo de nueve años. En orden a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Pio , en la cantidad de 8.000 € por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés devengado en el art. 576 LEC ; y al pago de las costas procesales correspondientes.

Que debemos condenar y condenamos a Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de un delito de lesiones consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de homicidio, la de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Teodosio , en cualquier lugar en que se halle, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por el mismo, y la prohibición de comunicarse con él por cualquiera de los medios de comunicación posibles, por tiempo de ocho años; por el delito de lesiones, la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Jose Luis , en cualquier lugar en que se halle, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por el mismo, y la prohibición de comunicarse con él por cualquiera de los medios de comunicación posibles, por tiempo de cinco años. En orden a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jose Luis , en la cantidad de 7.500 € por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés devengado en el art. 576 LEC ; y al pago de las costas procesales correspondientes.

En orden a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Teodosio , en la cantidad de 8.000 € por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Maximo y Sabino , de la falta de amenazas por la que venían también acusados, declarando de oficio exclusivamente las costas causadas por el enjuiciamiento de la falta si las hubiere.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximo y Sabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Javier Lorente Zurdo y Dª. María Romero Rodríguez, respectivamente.

El recurrente Maximo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Sabino , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva. 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción y falta de claridad. 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia. 5) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Maximo

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Pio que indica que el recurrente formaba parte de un grupo, que se encontró con éste cuando iba con sus amigos, que sacaron navajas y les dijeron que los iban a matar, que él salió corriendo y el recurrente le persiguió hasta un callejón en donde tras lanzar varios acometimientos con el arma, le alcanzó en la zona lumbar. La víctima identifica al agresor porque lo conocía con anterioridad por ser vecino de su barrio, si bien, se practicó una rueda de reconocimiento para su confirmación. 2) Prueba pericial forense que determina que la víctima tenía una herida en la zona lumbar, que atravesó el peritoneo y laceró el hígado entre 1 y 3 cm, necesitando un tratamiento médico de urgencia y que de no recibir éste hubiera fallecido. 3) Declaración testifical de Apolonio que señala que recibió a la víctima tras su salida del callejón y pudo comprobar que sangraba y que fue el recurrente el que le persiguió hasta el callejón. El testigo Baldomero también confirma que el recurrente salió tras él.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de Pio . Ello se infiere de la declaración de la víctima corroborada por la prueba testifical y la pericial que determina la existencia de lesiones que afectaron a un órgano vital del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , por falta de intención de matar, por lo que los hechos debieron de considerarse como delito de lesiones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005, recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

  2. Los hechos probados recogen que el recurrente fue el autor de la puñalada que tenía la víctima en la zona lumbar y que le produjo una herida en ese lugar, que atravesó el peritoneo y laceró el hígado entre 1 y 3 cm. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto concurre "animus necandi". Ello se infiere del arma utilizada por el agresor, una navaja, y por el lugar del cuerpo elegido para el ataque, el tronco, donde se lesionó un órgano vital como es el hígado, necesitando un tratamiento médico de urgencia y que, de no recibirlo, hubiera fallecido. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega como tercer motivo a infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22.4º del Código Penal .

  1. Como señala esta Sala la circunstancia agravante del art. 22.4º del Código Penal , se fundamenta en la mayor reprochabilidad del móvil discriminatorio que impulsa a cometer el delito, siendo por ello el requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito ( STS 1145/2006 ).

  2. Los hechos probados indican que el ataque a la víctima se produjo por el recurrente (de ideología neonazi) por motivo de discriminación contra Pio (inmigrante extranjero de estética Punk) por razón de sus creencias ideológicas antifascistas. La sentencia de instancia considera que el intento de homicidio se produjo por motivos discriminatorios. Es decir, consta probado que la agresión se causó porque la víctima presentaba una ideología distinta a la del agresor, visiblemente apreciable por este último.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Sabino

CUARTO

A) Se alega como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al cuestionarse el reconocimiento fotográfico del acusado.

  1. Hemos dicho en STS. 169/2011 de 22.3 , 331/2009 de 18.5 , que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

    La STS. 503/2008 de 17.7 , recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituída de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen".

  2. La víctima, Teodosio , primeramente identificó al recurrente en el hospital ante ocho fotos expuestas por la policía, luego se practicó una rueda de reconocimiento en la que, por error ninguna de las personas que estuvieron presentes en la agresión era el acusado, si bien el perjudicado reconoció a una de ellas. Constatado ese error, se celebró nueva rueda de reconocimiento en el que el recurrente fue reconocido por la víctima, hecho éste confirmado en el plenario. Es decir, en el juicio oral Teodosio reconoce al recurrente como su agresor.

    La identificación por fotografías no es una prueba sino un medio de investigación policial. El hecho de que se mostraran pocas fotografías o que no estuviera presente el letrado de la defensa en este hecho, no afecta a la posterior identificación indubitada del recurrente y su confirmación en el juicio oral, verdaderas pruebas de cargo. La presencia del recurrente en el lugar de los hechos se ha visto también confirmada por la declaración de Gerardo y por la de Jose Luis , con quién el recurrente también tuvo un enfrentamiento inmediatamente posterior.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en el segundo motivo de este recurrente el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente afirma que ha existido incongruencia omisiva porque la sentencia no hace referencia a los testigos propuestos por la defensa y sus manifestaciones. El motivo casacional alegado requiere que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten. La constancia de la valoración de las pruebas testificales de la defensa en la sentencia no constituye una pretensión jurídica no resuelta. Al determinar la participación del recurrente en los hechos conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, se está dando respuesta a la valoración conjunta de la prueba. El recurrente desarrolla el recurso considerando las declaraciones exculpatorias de los testigos propuestos por la defensa, pero ello no es una pretensión jurídica no decidida. La pretensión jurídica consistió en la petición de absolución conforme al antecedente de hecho tercero de la sentencia, y dicha cuestión fue debatida en el juicio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega en el tercer motivo de este recurrente el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción y falta de claridad en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 )."

    La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. Se alude a que ha existido contradicción y falta de claridad en la sentencia, porque en el fundamento de derecho undécimo se asocia al recurrente un mayor desvalor de su conducta, puesto que tras apuñalar a la víctima, se quedó allí esgrimiendo el arma y jactándose de ello.

    El motivo casacional alegado requiere que contradicción y falta de claridad se den en los hechos probados. El recurrente alude a la contradicción y falta de claridad respecto a un fundamento de derecho de la sentencia, por consiguiente el motivo no puede ser estimado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como cuarto motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  2. El recurrente considera que no ha existido motivación respecto a la pena impuesta.

En el fundamento de derecho undécimo de la sentencia se dan razones por las que procede la imposición de la pena de prisión al recurrente. Por el delito de homicidio intentado contra Teodosio , se impone la pena de 6 años y 6 meses de prisión y por el delito de lesiones consumadas contra Jose Luis , se impone la pena de 3 años y 6 meses de prisión. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El Tribunal de instancia considera las circunstancias de cada uno de los hechos y del responsable. Respecto al delito de homicidio intentado se valora que tras acuchillar a la víctima en una zona vital como es el tronco, se quedó allí esgrimiendo el arma, riéndose, y jactándose de haber cometido el hecho, y respecto al delito de lesiones que fueron consecuencia de un movimiento defensivo de la víctima, ante el ataque potencialmente más lesivo dirigido con un arma blanca sobre el cuerpo de la víctima (parte superior del tronco). Conviene señalar que se ha establecido su duración en la mitad inferior respecto a cada uno de los delitos cometidos. La sentencia está lo suficientemente motivada en este sentido, porque determina la gravedad de las acciones delictivas del recurrente y acude a criterios objetivos y subjetivos, no arbitrarios, para individualizar las penas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Se renuncia al quinto motivo propuesto por el recurrente y como sexto y séptimo motivos se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, ante la agresión sufrida por Teodosio los siguientes: 1) Declaración de la Teodosio que le señala como la única persona que le asestó el golpe con la navaja. 2) Declaración testifical de Gerardo , Celsa y Jose Luis , que confirman la agresión, porque la vieron. 3) Prueba pericial médica que indica que la víctima presentaba una herida por arma blanca en el costado izquierdo, entre la 11º y 12º costilla, causándole una herida lacerante de 12 cm. que interesó el riñón y la arteria renal, habiendo salvado la vida por la rápida asistencia vital.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, ante la agresión sufrida por Jose Luis los siguientes: 1) Declaración de éste, señalando que el recurrente fue el que se encaró con él, tras el hecho presenciado contra Teodosio , que le lanzó un navajazo hacia el cuerpo y que puso el brazo para evitarlo, por lo que sufrió una herida. 2) Informe pericial médico que indica que el perjudicado tenía una herida por arma en el antebrazo izquierdo, que requirió sutura, quedando como secuela una cicatriz en forma de "V" de 12 cm, con limitación de la flexión de los dedos de la mano izquierda en sus últimos grados.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de Teodosio y lesionó a Jose Luis con un arma, causándole la lesión antes descrita.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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