ATS 1127/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6279A
Número de Recurso10055/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1127/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2011, dimanante de Ejecutoria 17/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra, en representación del penado Jacobo , contra la providencia de 22 de mayo pasado, que aprobaba la liquidación de condena del mismo; la cual se confirma en todos sus pronunciamientos." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jacobo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) infracción del art. 9.3 de la CE en relación con el art. 58.1 del CP ; y 2) infracción del derecho a la libertad del art. 17.1 de la CE y el principio de legalidad conforme al sentido más favorable a los derechos fundamentales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación por los dos motivos referidos, que denuncian, de un lado, que debe aplicarse al caso el art. 58 del CP en su versión previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y, de otra parte, que al no interpretarse dicho precepto en la forma debida se infringe el derecho a la libertad. Ambos motivos pueden ser examinados de forma conjunta.

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 10-12-13 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación del recurrente contra la providencia que aprobaba su liquidación de condena.

    Se aduce en el recurso que el recurrente fue detenido el 26-11-10 hasta el 28-11-10, abonándosele por ello la liquidación de condena de tres días -sic- ingresando en prisión como preventivo en la presenta causa, situación en la que estuvo hasta que el 30-03-12, se declaró firme la sentencia de condena de esta causa. El Auto recurrido es contrario a la doctrina constitucional sin que el art. 58.1 del CP diga que la prisión preventiva no pueda abonarse en dos causas distintas por el hecho de ser preventivas y no definitivas, puesto que el requisito que establece es el de haber tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. De otro lado, de la liquidación de condena realizada debió descontarse el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012, al haber estado preso preventivo en dicha causa, ello con independencia de que hubiera estado preventivamente privado de libertad por otra, pues la reforma del art. 58.1 del CP , no puede ser aplicada de forma retroactiva en perjuicio del recurrente. Desarrollando el segundo motivo de casación, se dice que se infringe el derecho fundamental a la libertad.

  2. En primer lugar, cabe señalar que el doble cómputo de los periodos de prisión provisional no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008 , que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1982 y 47/2000 ) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos, meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 CP , según la Ley Orgánica 15/2003 ( STS 414/2010, de 17 de marzo ).

  3. En el caso actual, el Auto recurrido, dictado en la Ejecutoria 17/2012, razona que la doctrina constitucional alude a la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, cuando el penado está sujeto al cumplimiento de una condena firme y, además, a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. Pero es cuestión distinta la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas, no siendo posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en que se acordó o en otra distinta.

    En este caso, se dice, teniendo en cuenta que no consta que el penado haya simultaneado un período de cumplimiento con una prisión provisional, y los distintos períodos de prisión provisional sufridos le han sido abonados en cada ejecutoria dimanante de la causa en que se acordaron, no procede ningún otro abono.

    Según consta en autos, al recurrente se le abonó la prisión preventiva sufrida como detención del 26-11-2010 al 28-11-10, y como prisión preventiva desde el 29-11-2010 hasta el 09-01-11, en la Ejecutoria 17/12, para el cumplimiento de la pena impuesta de 6 años de prisión. De otro lado, consta asimismo que "el resto de días hasta su pase a penado", el período del 10-01-11 al 29-03-12, se encuentra abonado a otra causa, la Ejecutoria 48/10 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

    El recurrente solicitó que en esta Ejecutoria 17/12 se le abonase el tiempo sufrido en prisión provisional desde el 26-11-10 hasta el Auto de 30-03-12. Pero como explica el Auto recurrido, el recurrente estuvo en prisión provisional por esta causa y por la Ejecutoria 48/10 y en ambas ejecutorias se le ha abonado el período de prisión provisional correspondiente a cada causa, produciéndose simultaneidad de prisiones provisionales (abonadas) pero no simultaneidad de prisión provisional y cumplimiento de condena.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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