ATS 743/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4381A
Número de Recurso11116/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución743/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3), en la Ejecutoria 126/2012 dimanante de las Diligencias Previas 74/2011, se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2013 en el que se denegó la acumulación, entre sí, o a las condenas sufridas con anterioridad por el penado Sabino , de las penas impuestas en las causas identificadas en los apartados 12 y 13 del primer antecedente de hecho del auto.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Laura Pernas Delgado actuando en representación de Sabino con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim . 2) Por infracción de ley, a tenor de los establecido en el artículo 849.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim .

    En el desarrollo de este motivo se argumenta que se habrían infringido los artículos 24 y 25.2 de la CE , así como el artículo 15 del mismo texto constitucional.

    Como segundo motivo se alega infracción de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 76 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que encontrándose el penado cumpliendo condena, si antes del licenciamiento definitivo recaen nuevas condenas, estás deben acumularse a las anteriores.

    Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  2. En relación con la acumulación el criterio actual de esta Sala es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por otra parte y como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE , no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

    La interpretación de los arts. 988 de la LECrim , y del art. 76 del CP , debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 CP ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

  3. El recurrente ha sido condenado en 13 causas. Las mismas, en el orden en que se enumeran en el auto recurrido, son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    Ejec. Núm 1

    23/83 AP LEÓN 20-11-84 9-3-1983 2-4-1

    Ejec. Núm 2

    10/88 AP DE LUGO

    20-06-1988

    17-09-1987

    2-4-1

    Ejec. Núm 3

    61/87 AP DE PONTEVEDRA 12-12-1988 17-09-1987 2-4-1

    Ejec. Núm 4

    63/86 AP PONTEVEDRA 12-02-1988 22-9-1986 5-4-21; 2-0-1

    Ejec. num. 5

    478/91 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

    Nº 1 DE LEÓN 21-10-1992 4-09-1897 4-2-1

    Ejec. Núm 6

    419/91 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LEÓN 21-10-1992 22-12-1987 2-4-1

    Ejec. Núm 7

    338/92 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SALAMANCA 1-9-1992 14-5-1992 0-3-0

    Ejec., Núm 8

    883/92 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA 30-11-1992 2-5-1992 15-0-0

    Ejec. Núm 9

    425/92 JUZGADO DE LO PENAL Nº. 1 DE LEÓN 23-11-1992 25-2-1992 0-2-0

    Ejec. Núm 10

    89/93 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PONFERRADA 21.07.94 21-7-94 0-0-10

    Ejec. Núm 11

    373/94 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ZAMORA 30-03-95 19-04-94 0-0-16

    Ejec. Núm 12

    121/1998 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS 28-4-1999 20-7-1998 TRES FINES DE SEMANA

    Ejec. Núm 13

    126/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA 29-05-2012 24-11-2011 7-0-0

    Por Auto de fecha 26 de julio de 2000, se acordó la acumulación de las causas 1 a 6, con un máximo de pena de 16 años y 36 días de prisión.

    Por Auto posterior de fecha 2 de enero de 2002, se aclaró el anterior y se acordó la acumulación de las causas 1, 2, 3, 4, 6, y 7, con un máximo de pena de 16 años y 36 días de prisión; y 5, 8, 9, y 11, con un máximo de 15 años de prisión; queda sin acumular la causa 10.

    En el Auto recurrido, de fecha 12 de noviembre de 2013 , se deniega la acumulación entre sí, o a las condenas anteriores, de las causas 12 y 13.

    El recurrente invoca la posible vulneración de preceptos constitucionales que deben regir el fin de las penas privativas de libertad, y solicita la acumulación de todas las condenas impuestas.

    Sin embargo, lo cierto es que no impugna la acumulación efectuada en el Auto de fecha 26 de julio de 2000, que es posteriormente aclarada por Auto de fecha 2 de enero de 2002.

    No cuestiona tampoco el criterio cronológico utilizado para la acumulación, sino que sus alegaciones se fundamentan en el único extremo de que, encontrándose el penado cumpliendo condena sin haber obtenido el licenciamiento definitivo, este elemento es suficiente, para que, en el caso de que sea nuevamente condenado, como así ha ocurrido (ejecutorias 12 y 13), se incluyan las condenas en la acumulación ya existente, con el fin de evitar una excesiva prolongación de la pena privativa de libertad, y en cumplimiento de los principios constitucionales que se invocan en el recurso.

    En este orden de cosas, debe señalarse, en primer lugar que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, no se puede considerar vulnerado el artículo 25.2 de la CE , por el solo hecho de no acumular todas las condenas que el recurrente tiene pendientes de cumplimiento.

    El art. 76 del CP -como se recoge en la STS 01-07-13 - se orienta a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución , como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

    En cuanto a la acumulación propiamente dicha, como se ha indicado, el recurrente no cuestiona de forma expresa el criterio cronológico utilizado por el Tribunal; si bien el argumento esgrimido de que el solo hecho de estar cumpliendo condena, debe suponer que se acumulen las condenas posteriores que recaigan antes del licenciamiento definitivo, choca frontalmente con aquél, pues el criterio cronológico lo que viene a hacer es establecer unos límites fuera de los cuales la acumulación no puede producirse, y ello con independencia de que el penado esté o no cumpliendo condena.

    En consecuencia, el Tribunal procedió conforme al criterio cronológico que esta Sala aplica, realizó la acumulación correctamente, y sin vulnerar ningún derecho fundamental del penado.

    Así pues, los motivos deben inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR