ATS 936/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5526A
Número de Recurso10194/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución936/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 85/1996, procedente del Sumario 27/1992 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto de fecha 30 de enero de 2014, en cuya parte dispositiva se acordó no abonar las prisiones preventivas de los condenados Ramón y Victorino según el criterio señalado, sin que en ningún caso afecte al límite de 30 años, máximo de cumplimiento.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpusieron dos recursos de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier J. Cuevas Rivas, en representación de Ramón y Victorino . Los recurrentes, en cada uno de sus recursos mencionan como motivos susceptibles de casación: infracción de precepto constitucional e infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del artículo 33 del CP de 1973 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, compareciendo el Abogado del Estado como recurrido.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTEPUESTO POR Victorino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 58 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y a la libertad recogidos en los arts 24,14 y 17 de la CE .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente solicita que se le abone el periodo de prisión preventiva sobre el total del límite de 30 años de prisión fijado por la acumulación de penas, ya que en caso contrario, supondría un alargamiento efectivo de su situación de privación de libertad. Al tener ambos motivos idéntico contenido, procede su resolución conjunta.

  2. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala -STS 667/2010 de 11 de Junio , o STS 311/2010 de 24 de Marzo , con citación de otras muchas- la STC 57/2008 hace una interpretación del artículo 58.1 CP , sobre la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, cuando el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. En este supuesto establece como consideraciones generales que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo el hecho de que "el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". En síntesis, el alcance que hemos dado a la sentencia invocada por el recurrente es que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del artículo 17.1 CE . Por lo tanto, el Tribunal de Instancia debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

Todas las penas impuestas al recurrente en sus correspondientes procedimientos, fueron acumuladas en la ejecutoria 85/96, fijando como límite máximo de cumplimiento, los 30 años de prisión.

En definitiva, lo que pretenden los recurrentes no es que se abone el tiempo de prisión preventiva que sufrieron en estas causas, aún cuando entonces estuvieran cumpliendo condena por otras distintas, que es lo que permite la sentencia ya reiterada del Tribunal Constitucional, sino que se le compute doblemente el tiempo transcurrido en prisión provisional, cuando éste ya se ha tenido en cuenta en otras causas.

Como decía este Tribunal en la sentencia ya citada de 24 de Marzo de 2010 , relativa al alcance de la STC 57/2008 , cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, éste caso ni ha sido contemplado ni resuelto en la S.T.C. 57/2008 , que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tiene la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio T.C. (S.S.T.C. 41/1982 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad, frente a la pena de prisión que obedece a otras finalidades conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un juzgado y no por otro u otros. Por ello no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o incluso en otra causa distinta.

Por lo tanto no deben abonarse como períodos de prisión provisional al recurrente en la ejecutoria 85/1996, aquellos períodos en los que haya estado sujeto a dos o más medidas cautelares de prisión provisional cuando hayan sido ya abonados en otra causa.

Todo ello sin perjuicio de que no se puede rebasar, en ningún caso, el límite máximo de privación de libertad establecido en el caso concreto del recurrente como límite infranqueable ( STS 1060/2011, de 21 de octubre ).

Por tanto, ninguna infracción legal se ha cometido en el auto dictado, debiendo inadmitise los motivos por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Ramón

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 33 y 70.2 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 17.1 de la CE .

Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento anterior de esta resolución al tener los motivos idéntico contenido, debiendo inadmitise los mismos por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra el auto dictado por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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