ATS 1139/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6222A
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1139/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013, en el Rollo de Sala 1064/2011 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, como procedimiento abreviado nº 144/2010, en la que se condenaba a Constancio , como autor de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, a las penas de 1 año y 10 meses de prisión, y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 3 euros al día. Deberá indemnizar a Hilario , en la suma de 92.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, actuando en representación de Constancio , con base en los siguientes dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamenta el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, existe un vacío probatorio al no haber quedado acreditado el engaño en el contrato de compraventa realizado con el denunciante. El pago del precio por la venta del inmueble se pactó de forma extracontractual entre las partes y no mediante talón bancario. El enjuiciamiento de estos hechos debería solventarse en la Jurisdicción Civil.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de los siguientes aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente, como comprador, y Hilario , como vendedor, formalizaron un contrato de compraventa en escritura pública sobre un bien inmueble propiedad de éste. El precio pactado ascendía a 92.000 euros, y en la propia escritura se establecía como forma de pago la entrega de cheque nominativo a cargo del recurrente, contra una cuenta corriente a su nombre en la entidad Caja Círculo. En el momento de formalizar la compraventa, el recurrente sabía que no iba a abonar el precio porque la cuenta referida nunca había tenido fondos suficientes y omitió dar este dato al vendedor. El Sr. Hilario presentó el cheque al cobro y resultó impagado al carecer de fondos.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- La declaración del testigo y denunciante Sr. Hilario en el acto de juicio, que describió con detalle cómo se realizó la compraventa y que la forma de pago pactada fue a través de un cheque. Además afirma que resultó impagado y que el recurrente no le ha abonado ninguna cantidad del precio de la compraventa.

- La declaración del acusado en el plenario, en la que admite la compraventa y la emisión del cheque, del que no se abonó la cantidad porque carecía de saldo, avisando de ello al perjudicado y que el precio pactado fue inferior al que consta en las escrituras. Añade que hubo un acuerdo para pagar en metálico el precio del inmueble y que así pensaba hacerlo. Dicho acuerdo fue firmado por ambas partes y obedecía al pago de parte del inmueble.

- La prueba pericial caligráfica sobre un escrito aparentemente realizado por las partes según el cual se llegaba a un acuerdo de pago. Según los peritos, la parte de este escrito donde consta la firma del perjudicado y el acuerdo al que se refiere el recurrente, no ha sido realizada por Hilario .

Pese a que el recurrente cuestiona la existencia de engaño en estos hechos porque él no sabía que el cheque se iba a quedar impagado, para la Sala de instancia, queda claramente acreditado que el denunciante desconocía, previamente a la formalización de la escritura de compraventa, que la cuenta de la que era titular el recurrente, careciera de fondos. Nada le advirtió sobre ello el recurrente, ni el cheque tenía un valor formal, sino el de auténtico medio de pago.

Dicha apariencia de solvencia es la que constituye el engaño como elemento configurador de la estafa, ya que de antemano sabía el recurrente que no iba a pagar la cantidad a que ascendía el precio del inmueble; dato que si hubiera conocido el vendedor, no hubiera firmado la compraventa.

En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, y relativa a que el recurrente tuvo desde un principio intención de no cumplir con el pago del inmueble que se le vendió y aparentó una solvencia de la que carecía para engañar al perjudicado, es perfectamente lógica y razonable, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo del recurso analizado por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del CP .

  1. En el presente motivo, el recurrente considera que los hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual impune.

  2. En su sentencia 257/2013, de 26 de marzo, esta Sala indicó que la apreciación de lo que ha sido denominado en nuestra jurisprudencia negocio jurídico criminalizado exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre , se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude.

  3. Consta en los hechos probados que el acusado, en el momento de formalizar la compraventa, sabía que no iba a abonar el precio pactado, puesto que la cuenta corriente contra la que libró el cheque nunca había tenido fondos suficientes para ello. Por tanto cabe ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la concurrencia del engaño suficiente por parte del acusado para producir error en el perjudicado; el cual, en la idea de que existía una seria voluntad de comprar e intercambiar prestaciones, aceptó el pago del cheque en la creencia de que con éste le era abonado el inmueble que vendía. La diferencia entre un mero incumplimiento civil y un negocio jurídico fraudulento radica en función de si la intención de incumplir lo pactado existía o no ya desde un principio, esto es, desde el momento en que se contrató con el perjudicado. Por tanto, para que exista infracción penal, el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria, siendo penalmente irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS 692/97, 7-11 ; 523/98, 24-3-99 ; 411/04, 25-3 ; 182/05, 15-2 , etc).

Por tanto, para la Sala de instancia no es un mero incumplimiento civil, sino que estamos ante un delito de estafa por el conocimiento por parte del recurrente de que no iba a cumplir con el pago pactado.

Por tanto los hechos probados son subsumibles en el tipo del art. 248 , 249 y 250.1.6ª del CP y ninguna vulneración de precepto sustantivo se ha cometido.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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