SAP Granada 94/2002, 13 de Febrero de 2002
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2002:395 |
Número de Recurso | 594/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 94/2002 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 94
ILTMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada a trece de Febrero de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Interdicto de Recobrar, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Ramón y Dª Concepción , que han designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del Procurador Sr. Córdoba Sánchez-Chaves, contra D. Cristobal y Dª. Dolores , que han nombrado el domicilio de la Procuradora Sra. Rodríguez Montero para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 9/5/01, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación activa, alegada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Montero, en nombre y representación de Don Cristobal y Doña Dolores , debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Sánchez-Chaves, en nombre y representación de Don Ramón y esposa, con expresa condena en costas a la actora".
Substanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. AudienciaProvincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Organo que dictó la sentencia; de dicho recurso de dio traslado a la parte contraria, que formalizó la oposición; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.
Frente a la Sentencia dictada en 9-5-01 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Almuñécar, en los autos de Interdicto de recobrar la posesión n° 99/99, seguidos en virtud de demanda de
D. Ramón y su esposa Dª. Concepción , frente a D. Cristobal y Dª. Dolores , se formuló por la representación de los Sres. Ramón Concepción , recurso de apelación que ha originado el rollo 594/01 de esta Sala, que ahora resolvemos. Como ya ha señalado esta Sala (por todas Sent. 22-12-00), conforme al Art. 1651 LEC de 1881, los interdictos de retener y recobrar la posesión, tan sólo procederán cuando quien se halle en la posesión de la cosa, haya sido perturbado o despojado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietar o perturbar, o, como en el presente caso, haya sido ya despojado de dicha posesión. De tal manera que, como requisitos para la prosperidad de la acción, señalamos: A) Acción del demandado dirigido a perturbar o desposeer. B) La perturbación, inquietud o despojo de la posesión. C) La intención de inquietar o despojar (animus spoliandi). La legitimación activa la...
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