SAP Granada 556/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO TAPIA LOPEZ
ECLIES:APGR:2002:1669
Número de Recurso161/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 556

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 161/02- los autos de Juicio verbal de Desahucio número 580/00 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Automáticos Puerta Real, contra Dña. Carolina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintinueve de Diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda de desahucio por extinción del plazo del arriendo, interpuesta por la Procuradora Dña. Encarnación de Miras López, en nombre y representación de la entidad Automáticos Puerta Real S.L., contra Dña. Carolina , representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión resolutoria deducida contra ella, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos que han quedado cumplidamente acreditados como resultado de la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, los siguientes: 1°) Los litigantes celebraron contrato de arrendamiento de local de negocio el día 1 de Febrero de 1986, estipulándose, entre sus cláusulas, que la duración del mismo se hace por tiempo indefinido, mientras convenga al arrendatario y no incurra en alguna causa de desahucio, y 2°) Con fecha 8 de Septiembre del año 2000, la actora remitió telegrama a la parte demandada, que ésta recibió, participándole que en octubre siguiente debería entregarle las llaves del inmueble, dado que era su intención y voluntad dar por finalizado dicho contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior es de resaltar que el T. Supremo en Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y dá origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543, 1581 y 1569 del Código Civil; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de Junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido, -cual acontece en autos,- es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil; en igual...

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