STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2007

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2007:943
Número de Recurso342/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 0342-2007 interpuesto por Empresa SERGE LUCENSE, S. A. contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estela en reclamación de DESPIDO siendo demandado Empresa SERGE LUCENSE S. A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 608-2006 sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dña. Estela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SERGE LUCENSE S.A. con CIF Nº A-27272772, dedicada a la actividad económica de residencia para la tercera edad, desde el 18 de abril de 2006, con categoría profesional de gerocultora, y salario mensual de 836'41 euros, con prorrata de pagas extras./ Segundo.-La actora, en fecha 18 de abril de 2006, suscribió con la demandada un contrato determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "CIRCUNST. PROD. AP. CE. ENTE". El contrato fijaba su duración desde ese día, y hasta el 17 de julio de 2006./Tercero .- En fecha 4 de julio de 2006 la demandada comunicó a la actora carta de extinción de la relación laboral con efectos el 17 de julio de 2006. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy Sr./Sra. Nuestro/a: Con la presente le comunicamos que el próximo día 17 de julio de 2006 se extingue de pleno derecho la relación laboral que elvincula a la empresa, desde el 18 de abril de 2006 con la categoría de GEROCULTORA en base a los siguientes hechos: finalización del período del contrato. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones, así como poniendo a su disposición la documentación pertinente a fin de cumplir con sus obligaciones derivadas de esta relación laboral. Contra el acto de resolución del contrato de trabajo podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo al Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 69 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (B.O.E. del día 11). Y para que surtan los efectos necesarios, firmo la presente por duplicado en la fecha y lugar indicados arriba"./Cuarto.- La demandante esta afiliada al sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG). El sindicato mencionado comunicó a la empresa en fecha 5 de julio de 2006 preaviso de elecciones a los representantes de los trabajadores en la misma./Quinto.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./Sexto.- El 7 de agosto de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente de demanda formulada por Dña. Estela , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 17 de julio de 2006, y condeno a al empresa demandada SERGE LUCENSE S.A. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 310'17 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 27'88 euros diarios, debiendo poner en conocimiento euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara "improcedente" el despido de la actora, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,a de la LPL nulidad por vulneración del art 97,2 de la LPL , art 218 de la LEC , art 24 y 120 de la CE . Sostiene el recurrente que el juzgador basa su declaración de improcedencia de despido al amparo de la falsa apreciación de que no se aportó más prueba en el juicio que el contrato de trabajo, cuando tal y como se constata en autos aportó otros documentos que no han sido examinados por el juzgador de instancia, lo que evidencia la falta de motivación existente en la sentencia, toda vez que esta se limita a mencionar la falta de aportación de la prueba por parte de la demandada para declarar la "improcedencia del despido".

La nulidad no se admite, el art 218 de la LEC que se denuncia como infringido, regula la cuestión bajo el enunciado de exhaustividad y congruencia de la sentencia al manifestar en su párrafo 1º que " las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes...

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